Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 273/1999
21 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- En consecuencia
- le asiste razón al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- cuando sostiene en su dictamen
- que la sanción aplicada por la falta cometida por el actor contra la buena fe administrativa
- se ajusta totalmente a derecho
- por cuanto la misma se cometió en ocasión de su trabajo
- induciendo a la Administración en error
- actuando con engaño
- a fin de lograr el traslado oportunamente solicitado
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de abril de 1999.
No. 273
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
“MARTÍNEZ, JOSÉ PEDRO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de nulidad” (No.
1810/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 comparece el actor, entablando acción de nulidad contra la resolución sancionatoria dictada por la Gerencia Administrativa (División Combustibles) de ANCAP, de fecha 6/2/96, por la cual se resuelve aplicarle una sanción de siete días de suspensión a partir del 12/2/96, en base a lo dispuesto por el art. 48 del Reglamento de Sanciones.
Expresa que el fundamento de la sanción aplicada es, el haber alegado “hechos falsos al momento de solicitar su traslado a la ciudad de Paysandú, en tanto su familia no residía...en ese Departamento.” Al respecto afirma que la falsedad que se le imputa no es tal, ya que en Paysandú viven su único hermano con su cónyuge y tres hijos, realidad que surge del informe de la asistente social, obrante en los antecedentes administrativos.
Agrega que la idea expresada en sus dos peticiones estaba dirigida a obtener una solución habitacional a través del BHU y Ministerio de Vivienda, lo cual le era más accesible en Paysandú, para luego pasar a residir allí con su propio núcleo familiar ( madre, esposa y dos hijas).
Por tanto, sostiene, no se puede hablar de intención alguna de “engaño, ocultación, simulación o reticencia”, como alega la demandada.
No existiendo, entonces mala fe, ni conducta capaz de inducir en error a la Administración, su accionar no constituye una falta administrativa, por lo que la sanción aplicada no es ajustada a Derecho.
II) Que conferido traslado la demandada compareció a fs. 8, contestando que el actor incurrió en la hipótesis prevista en el art. 48 del Reglamento de Sanciones de ANCAP, ya que en un principio, en los meses de abril y julio de 1994, solicitó el traslado para poder vivir con su familia, y tratándose de una persona de estado civil casado se entendió por familia la constituida por su esposa e hijos.
Posteriormente, en enero de 1995, solicita se deje sin efecto dicho traslado, a raíz de un “quebranto de salud padecido por una de sus hijas...las cuales continúan viviendo en la capital.” Sostiene que de lo antedicho, se desprende el notorio cúmulo de argumentos contradictorios que manejó el actor, así como la inexactitud de los planeamientos realizados. Este actuar con engaño a la hora de solicitar los distintos traslados constituye el motivo de la sanción impuesta, y se encuentra en el dictado previo a la misma.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 39; alegaron las partes por su orden (fs. 40/42 y fs. 46/48 vta.).
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 602/98 de fs. 51/52). Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Formalmente se agotó la vía administrativa y se promovió en tiempo la demanda anulatoria.
II) Se impugna en autos la Resolución de 28/XII/95, de la Gerencia Administrativa General de División Combustibles, Departamento de Servicios Internos, en cuanto aplicó al ahora accionante una suspensión de siete (7) días, al amparo del art. 48 del Reglamento de Sanciones del Ente, por haber procedido “con engaño” en una solicitud de traslado de la División Combustibles a la División Portland, Planta PAYSANDÚ, Departamento Producción.
El actor se agravia del acto en causa, porque a su juicio, carece de motivos que lo sustenten, por cuanto en el fundamento de su pedido de traslado no existió intención alguna de “engaño”, ocultación o simulación “como afirma la demandada”.
Surge de las actuaciones administrativas agregadas, que el actor solicitó el 25/4/94 traslado para la División Portland, Planta Paysandú, alegando la posibilidad de solucionar su situación habitacional y poder, además, vivir junto a su familia, ya que la misma residía, según se adujo, en dicha ciudad.
En el entendido de que ese traslado otorgaba tranquilidad al solicitante, y apoyo a él, a su esposa y a sus dos hijas, según informe de fs.
3/3 v. A.A., por Resolución de Directorio 1463/11/94, de 10/XI/94, se dispuso el traslado del accionante por el término de seis (6) meses, estableciéndose que el mismo NO GENERABA derecho al cobro de gastos de mudanza.
Empero, el 23/I/95, peticiona que se deje sin efecto el traslado en virtud de un quebranto de salud sufrido por una de sus hijas, que tornaba necesario un seguimiento y control, por cuanto aquéllas (sus hijas) “...continúan viviendo en la capital...” (SIC. fs. 28 A.A.). Esta contradicción del actor generó informes desfavorables dado que se hizo notar su falta de seriedad y las contradicciones en que había incurrido.
III) Los miembros integrantes de la Sala, por unanimidad, y en forma coincidente con los fundamentos del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, recaídos en su dictamen sobre el punto, estiman que no son de recibo los agravios articulados por el actor, en su pretensión anulatoria, porque no existe duda alguna que los hechos alegados por el accionante no se ajustan a la realidad, por cuyo mérito, no logra desvirtuar la presunción de legitimidad del acto administrativo impugnado.
La evidencia de la sinrazón de la reclamación incoada, ha quedado de manifiesto, no sólo en la presente causa, sino también en la que promoviera en los autos: “MARTÍNEZ, José Pedro con ANCAP. Fa.
296/96”, referida a la pretensión anulatoria del acto denegatorio de la petición formulada por el accionante del pago de viáticos, por haber trabajado por el término de seis meses en la Planta de Portland de Paysandú.
Por sentencia No. 748 de 7/9/98 recaída en dicho proceso, se desestimó la demanda anulatoria, porque se probó en la referida causa, que la situación se trataba de un traslado para cumplir funciones ordinarias, y no para cumplir comisiones de servicio o encomendadas.
En el presente proceso, quedó también acreditado que el actor ha tenido una conducta incompatible con la buena fe, al haber pretendido inducir en error a la Administración, en cuanto a que su traslado se justificaba para estar junto a su familia, es decir su esposa e hijas, cuando dicho núcleo familiar siempre permaneció en Montevideo.
En su defensa aduce que tenía familiares en Paysandú (hermano), que es a quienes se refería, cuando evidentemente trató de inducir en error a la Administración, la que accedió a sus pretensiones en forma limitada en razón de su estado de salud, que no le permitía tareas pesadas.
Por lo demás, la probanza descalificatoria fincada en la declaración de testigos, le es desfavorable, ya que los mismos desconocen sus afirmaciones en cuanto al conocimiento generalizado de su situación familiar (fs. 20 y ss. Exp. Adm.).
En consecuencia, le asiste razón al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuando sostiene en su dictamen, que la sanción aplicada por la falta cometida por el actor contra la buena fe administrativa, se ajusta totalmente a derecho, por cuanto la misma se cometió en ocasión de su trabajo, induciendo a la Administración en error, actuando con engaño, a fin de lograr el traslado oportunamente solicitado.
Por los fundamentos expuestos y con la conformidad del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y por ende, confirmando el acto administrativo impugnado, con costas a cargo de la parte actora.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).