Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, Roberta Licciardi Lacava y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ CARA PIRAN, ALEJANDRA C/ ACCESSIT SRL Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-35876/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 5/2026 del 11 de Febrero del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 21er Turno, Dra. Rosssana Andrea Canclini Berterretche, obrante a fs.161/169.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló: “Desestimando la demanda en todos sus términos.”
2) A fs. 172 la parte actora expresa que medio error en la sentenciante al considerar no cumplida la conciliación administrativa previa ante el MTSS. Refiere a que para que la conciliación administrativa interrumpa el plazo de prescripción previsto en la Ley 18.091 debe haber congruencia entre el objeto del reclamo administrativo ante el MTSS y la pretensión deducida posteriormente en la demanda judicial. Afirma que los demandados no pueden alegar desconocimiento de lo reclamado cuando tuvieron oportunidad de comparecer y así lo hicieron, tanto en la instancia administrativa ante el MTSS, como en Sede judicial. Señala que en el acta de audiencia compareció el Dr. Diego Pastorini actuando en representación de las empresas y de sus directores y que el Dr. Pastorini asistió al Sr. Daniel del Rio en su calidad de representante de Accessit SRL y Accessdev SAS. Menciona que la sentencia impone a la parte actora una carga probatoria diabólica de carácter documental contable, ignorando que en materia laboral la unidad económica se acredita mediante el cumulo de indicios y la existencia de una unidad de mando. Existiendo en el caso una identidad de representación absoluta. Menciona que debe primar la realidad sobre el rigor formal de apariencia de la relación. Agrega que además al evacuar el traslado de la demanda, las empresas demandadas no solo no opusieron excepción formal sino que articularon defensas de fondo, por lo que no hubo perjuicio para las demandadas, quienes tuvieron conocimiento del reclamo en tiempo y forma.
Agrega que surge la existencia de una relación de dependencia y que al no haber excepciones previas según el art. 133 del CGP, las demandadas aceptaron el litigio sobre el fondo y que hay un exceso en el accionar de la sentenciante que desvirtúa la naturaleza tuitiva del derecho laboral.
3) Por auto 305/2026 del 26 de Febrero del 2026 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 182 comparece la parte demandada evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 537/2026 del 23 de Marzo del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 186)
6) Recibidos los autos en este Tribunal y ante la jubilación de la Dra. Mónica Pereira se procedió a integrar la Sala con la Dra. Roberta Licciardi en su carácter de Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente. Pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada, por la voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos por la parte actora se analizara cada uno de los mismos.
El primero refiere a que se entendió en la sentencia de primera instancia que no se cumplió con el requisito de conciliación administrativa previa ante el MTSS y por tanto entendió que se debía tener por no presentada la demanda La sentencia en cuestión menciono que conforme con lo que dispone el art 3 de la Ley 18.572, la promoción de la acción judicial laboral se encuentra supeditada al cumplimiento previo de la instancia de conciliación administrativa ante el MTSS, y que la misma constituye un requisito de admisibilidad de la demanda y cuya omisión o cumplimiento defectuoso impide la válida apertura de la jurisdicción. Refiere a que de acuerdo a la constancia aportada en autos, relativa a dicha instancia, el acta de audiencia celebrada ante el MTSS con fecha 30/9/2024, registra la comparecencia de la parte reclamante y las personas físicas Federico Pereira, Daniel del Rio y Nicolás Rostan, no surgiendo que hayan sido citadas ni comparecido las personas Jurídicas Accesit SRL, ni Accessdev SAS. Entendiendo que la conciliación administrativa no puede considerarse cumplida de manera genérica y abstracta, sino que debe verificarse respecto del sujeto contra el cual se dirige la pretensión judicial. Por lo que entendió que no se configuro la identidad subjetiva entre la instancia administrativa y la acción judicial que se dirigió solo contra personas jurídicas, por lo que concluyo que debía tenerse por no presentada la demanda.
Se observa que la sentencia recoge lo expresado por la parte demandada a fs. 98 que en oportunidad de contestar la demanda se expresó que “las empresas comparecientes no fueron citadas a conciliación previa ante el MTSS, incumpliendo con el art. 3ro de la Ley 18.572” menciona que del acta de audiencia surge que no están citadas las empresas demandadas, sino que fueron citadas las personas físicas.
De acuerdo a lo que surge de autos, en el acta de conciliación adjunta a fs. 2 se deja constancia que por las personas citadas Federico Pereira, Daniel del Rio y Nicolás Rostan comparece en su representación el Dr. Diego Pastorini. Y la demanda se dirige según lo que consta a fs. 50 contra dos personas jurídicas Accessit SRL y Accessdev SAS.
Por tanto la Sala integrada entiende que si bien es cierto, que no hay coincidencia subjetiva entre quienes fueron citados a conciliación y quienes demandados en autos, no se puede coincidir con la Sra. juez “a quo” en la solución adoptada en cuanto a que corresponde tener por no presentada la demanda por la falta de conciliación previa.
Así lo ha mencionado la Sala en Sentencia 10/2017 con otra integración, pero que sus conclusiones resultan trasladables en autos.
“La Solución prevista en el art. 10 del Dec-Ley Nº 14.188 de 5 de abril de 1974, en cuando dispone la necesidad de tentarse la conciliación ante dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social previo al accionamiento en materia laboral y que por ello no será necesario llenar el requisito de la previa conciliación ante la Justicia de Paz, es de alcance diferencial, precisamente, al de esta última actuación contemplada en el art. 255 de la Constitución.
Por lo pronto, sigue imperante la solución del referido art. 10 en vigencia del Código General del Proceso, desde que el requisito a que alude, más que atinente a un problema de procedimiento (donde la derogación se impone, art. 544 y ss. CGP.), refiere a un requisito de admisibilidad de la demanda y no de su validez (TARIGO, Nuevo Proceso Laboral Uruguayo, FCU. 1974, p. 72): jurisprudencialmente se ha dicho que "el requisito específico antes mencionado es de índole administrativa, y tiene carácter extraprocesal, no es de ninguna manera un procedimiento en el sentido del Código, esto es, un procedimiento jurisdiccional. La situación está prevista en los artículos 255 de la Constitución de la República, 294.5 y 544.2 CGP." (Anuario Laboral 1992, c. 225).En doctrina procesal, al tiempo de entender vigente el art. 10 del Dec-Ley Nº 14.188, se señala que la conciliación administrativa "ha dado grandes resultados prácticos; esta conciliación sustituye a la previa, prevista por la norma constitucional, y se lleva a cabo generalmente por profesionales de derecho que cumplen también una tarea de asesoramiento respecto del trabajador" y se agrega asimismo, "como lo destaca JARDI ABELLA, citando a CALAMANDREI, que la función de conciliar no constituye ejercicio de la jurisdicción y por consiguiente la misma puede ser atribuida a otros órganos que no sean los órganos jurisdiccionales" (cfr. CGP. Comentado, Anotado y Concordado, t. 6, pág.439nota1). La audiencia de conciliación administrativa instaurada por el art. 10 del Dec-Ley Nº 14.188 descartó la práctica de conciliación previa ante los Juzgados de Paz como la propia disposición reza. Sobre tal innecesariedad puntualiza TARIGO, que bien podía sostenerse antes de la aludida normativa, que la Constitución no la exigía para la materia laboral, sin perjuicio que el propio texto constitucional (art. 255) -desde la redacción que le fuera dada en 1934- expresamente deja a salvo "las excepciones que estableciere la ley" (Nuevo Proceso Laboral cit., pág. 69). Actualmente, el criterio no perdió vigencia: la audiencia de conciliación a que refiere el Legislador es la que se realiza extrajudicialmente, y ello con carácter exclusivo y excluyente, tanto así, que el art. 294 num. 6 CGP. en la redacción dada por el art. 1 de la ley Nº 16.995 de 26 de agosto de 1998 revitaliza la solución. Si actualmente es posible pensar que la solución del art. 10 del Dec-Ley Nº 14.188 de recabarse conciliación previa administrativa hace innecesaria la conciliación previa ante la Justicia de Paz, conlleva a en tender que las particularidades de una y otra, antes como ahora, son diferentes.” La Sala entiende que el agravio es de recibo, en tanto como lo señala la Dra. Licciardi en su voto, la ausencia de conciliación administrativa ante el MTSS no tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto carece de fundamento legal que la respalde, si la sede advierte que durante el proceso, dicho requisito, previsto en el art. 3ro de la Ley 18572, no fue cumplido, corresponde que disponga que se de cumplimiento al mismo, suspendiendo el proceso hasta que se acredite su cumplimiento (art. 298 CGP), pero no corresponde desestimar la demanda.
Lo que correspondía en todo caso es considerar cumplido el requisito de la conciliación intra procesal de la audiencia única, a la que comparecieron las empresas demandadas, según consta en el acta de fs 134 y ss.
En este sentido la Sentencia No 196/2023 del TAT 1ro ha expresado: “Se reitera que el requisito de la conciliación debe entenderse cumplido, ya que existió una nueva instancia de conciliación en la audiencia única, la que no prosperó. Además, en última instancia la finalidad del requisito de la conciliación previa no es otra que el tentar un acuerdo o autocomposición del litigio. Y esa finalidad, en definitiva, fue cumplida con la conciliación intraprocesal, instancia en la cual - aunque sin éxito- se tentó la conciliación entre las partes, la que claramente no constituye un fin en sí misma, sino un “medio” que habilita la posibilidad de que las propias partes auto compongan el diferendo, de modo que claramente la “ratio” o finalidad del instituto se ha cumplido a través de la tentativa de conciliación intraprocesal.” La Sala debidamente integrada también observa que no consta en autos a quienes realmente cito la actora para la audiencia de conciliación administrativa, ya que solo adjunto en autos el acta de conciliación, pero no la constancia de solicitud de audiencia, donde se pueda comprobar respecto de que personas dirigió tal citación, tampoco lo hizo la parte demandada, quien tenía en su poder la citación correspondiente.
El otro punto que no se puede conocer en autos es la fecha en que se solicitó la conciliación, pues no surge acreditada fehacientemente de un documento, en base a que no se acredito, como se mencionó la constancia de solicitud de audiencia, siendo, conforme a lo establece el art. 3ro de la Ley 18091, que el plazo se interrumpe con la sola presentación del trabajador ante el MTSS.
Y en lo que respecta al agravio relativo a la prescripción de la acción contra las personas físicas, que se menciona en la sentencia, se debe señalar que la demandada al evacuar el traslado opone la excepción, de la que no se dio traslado a la contraria. Pero que la misma carece de fundamento en tanto en autos no fueron demandadas las personas físicas, por lo que las personas jurídicas no podían oponer una excepción respecto de personas que no han sido demandadas en autos. Sin perjuicio que la actora ubica el cese del vínculo el 10 de Junio de 2024 y desde esa fecha a la presentación de la demanda, según constancia de fs. 62 el 14 de Mayo 2025, no había transcurrido un año, por lo que no había prescripto la acción.
En lo que respecta al fondo del asunto, la Sra. juez “a quo” expreso que “El objeto de la pretensión y del proceso no se encuentra constituido únicamente por la relación jurídica invocada, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el pedido formulado al órgano jurisdiccional. En el caso de autos, la demanda no satisface adecuadamente tales exigencias, en tanto omite describir de manera concreta y circunstanciada los hechos que permitirían fundar la legitimación pasiva de las empresas demandadas, limitándose a afirmaciones genéricas que no habilitan la apertura de la instancia jurisdiccional ni el dictado de una sentencia de mérito favorable”.
La Sala coincide con lo expresado en la misma en tanto surge de autos que la parte actora no acredito estar legitimada activamente ni la demandada pasivamente por cuanto no quedo acreditada la relación laboral alegada.
En la demanda la parte actora afirma que fue contratada bajo la modalidad de servicios personales y a través de una empresa unipersonal de servicios no profesionales, que dice que creada a solicitud de Accessit SRL. Asimismo menciona que se le ofreció ingresar en calidad de socia de dicha empresa con una participación del 7% en la empresa, lo que aduce que no se materializo. Y que el vínculo comenzó el 1/4/2023 bajo la apariencia de un arrendamiento de servicios encubierta. Afirmando que se dieron los elementos de la relación laboral, los que enumera y que laboraba 8 hs diarias de lunes a viernes por un salario mensual.
No quedó acreditado en autos, la fecha de la constitución de la empresa de la actora, que esta alega que fue realizada a pedido de la empresa Accessit SRL., ni la fecha del cese de la misma. Tampoco quedo probado que trabajara cumpliendo un horario determinado, la existencia de la subordinación jurídica alegada, sino en todo caso la participación de la actora como desarrolladora de software, con grado de especialización, pero sin exclusividad, en tanto se adjuntó una factura a un tercero, pero no se agregó la totalidad de la facturación realizada, para poder comprobar que solo facturo para las empresas demandadas, con la excepción mencionada.
El hecho de que le proporcionaran algún material para trabajar no es suficiente. Hay un mensaje no impugnado en el cual la actora pretende negociar el monto por el cual factura (fs.93), debiendo considerarse que el grado de autonomía queda evidenciado cuando admite que conservo para si el acceso a la información que era común al equipo de trabajo que integraba durante un mes, impidiendo a otros sujetos que antes tenían acceso a la disponibilidad del material, actuación que da lugar a pensar que estaba en paridad de titularidad con dicho material.
Es por ello que como lo señala la Dra. Licciardi, la demanda contiene significativas omisiones relativas a la prestación de la actividad de la actora, a lo que se le adiciona la insuficiencia de la prueba que demuestre la existencia de subordinación entre las partes. La actora, sin perjuicio de realizar extensas consideraciones teóricas respecto de los hechos indicativos de una relación de trabajo de acuerdo a la doctrina más recibida y la jurisprudencia, que más allá que se pueden compartir, fue reticente en relación a la descripción de hechos relevantes para dilucidar la razón de su pretensión, adoleciendo por tanto la demanda de defectos en la sustanciación. Así no señalo quien la contrato, ni quien la despidió, no describió las tareas concretas que realizaba, no señalo que horario realizaba, en tanto se limitó a mencionar que lo hacía a razón de 8 hs diarias, 40 hs semanales de lunes a viernes. Se circunscribió a mencionar que las tareas eran esenciales para la actividad del grupo económico, pero no explicito cuales eran esas tareas y en qué consistían.
Teniendo en consideración que la actora menciono que el vínculo se desarrolló bajo el régimen de arrendamiento de servicios, lo que no era la realidad de los hechos, debió describir cuales eran las tareas, como se ejecutaban, y quien le daba órdenes, como se relacionaba con los clientes de la empresa.
Dichos requerimientos están consagrados en el art. 117 del CGP en aplicación de la teoría de la sustanciación. Así ha mencionado la Sala en varias sentencias que “El referido artículo contiene dos normas aplicables al punto. El accionante debe narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión. Recuerda la doctrina “El Código se adhiere a la teoría de la sustanciación en virtud de la cual se exige la exposición detallada de acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hecho debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar su subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista por ella”(Cf, CGP, Comentado, anotado con jurisprudencia, obra dirigida por Landoni y Coautores Vol 1 pag. 269, Sentencia DFA 0014-000056/2019 SEF 0014-000042/2019 TAT 3ro).” Se debe mencionar que además la prueba testimonial rendida en autos, tampoco permite arribar a una conclusión diferente, en tanto no permite concluir en la existencia de un vínculo laboral.
En base a estos argumentos la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de autos en cuanto considero la inexistencia de la relación laboral entre las partes.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.