Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 250/1999
14 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 14 de abril de 1999.
No. 250 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PIZZORNO BRUM, HUGO ALBERTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 988/98).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora a fs. 5 y siguientes, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución No. 37-42/97, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 12/11/97, por la que resuelve “Ratificar en un todo lo que se refiere a la interpretación y alcance del artículo 449 de la Ley No. 16.320 y de la Ley No. 16.824, los criterios ya consagrados en las premencionadas resoluciones de fechas 9 de junio de 1993 y 18 de junio de 1997”.
En su expresión de agravios manifestó: Que le priva del derecho de opción al régimen jubilatorio de obtener la pasividad con 80 puntos y sin topes jubilatorios, que le otorgara el art. 1º de la Ley No. 16.824 de 30/4/97.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido expresa, luego de realizar un estudio cronológico de las disposiciones aplicables al caso, que el Directorio del B.P.S. se ha ajustado estrictamente a las mismas, por lo que la Resolución que se impugna en autos, no viola ninguna regla de derecho.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 75/99 glosado a fs. 28), se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Corporación, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que en el caso se ha verificado la caducidad del derecho de la parte actora para incoar la acción tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo impugnado.
En efecto, la Resolución que se procesa fue notificada al actor el 8/12/97 (según sus dichos no controvertidos por la demandada). Contra la misma interpuso, en tiempo, recurso de revocación el 18/12/97 (fs. 5/9
A.A.).
La Administración no se pronunció dentro del plazo legal, por lo que la denegatoria ficta se configuró el 25/5/98.
En consecuencia se agotó en forma la vía administrativa, quedando expedida la vía jurisdiccional a fin de promover la acción de nulidad.
El plazo para interponer la demanda anulatoria venció el 10/8/98, por lo que la demanda presentada el 12/8/98 (nota de cargo de fs. 5 de autos), lo fue extemporánea cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla, en virtud de lo preceptuado por el art. 9 de la Ley No. 15.869.
El actor abrió la instancia tardíamente, y por ello perjudicó irremediablemente su accionar, circunstancia que conlleva a que la Corporación no pueda ingresar posteriormente a la parte sustancial de la litis, por no darse en autos el estricto cumplimiento de los presupuestos que condicionan el ejercicio válido de la acción anulatoria.
Por tales fundamentos, y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarar que la presente acción de nulidad no pudo incoarse válidamente, por haber caducado el derecho de la parte actora a deducirla.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).