Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 304/2019
14 de mayo de 2019
- Ficha (IUE)
- 493/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de mayo de 2019.
No. 304 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: "ISAI S.R.L con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad" (Ficha No.
493/2018).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la Resolución Nº 557/17 de fecha 1º de diciembre de 2017 dictada por el Gerente del Área de Servicios Corporativos de UTE, en ejercicio de facultades delegadas, por la que se adjudicó a la empresa Ingeniería en Seguridad SRL, la licitación abreviada Nº Y50215 (fs. 4 a 7 infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece la representante de la demandada a fs. 46 y ss., oponiendo como aspecto formal previo, la excepción de caducidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 9 de la Ley 15.869, y contestando la demanda.
III) Que por Decreto 7699/2018 de fecha 2 de octubre de 2018 se dio traslado al actor de la cuestión formal planteada, quién lo evacuó a fs. 55 a 59 de autos.
IV) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, recayendo dictamen No. 790/2018 (fs. 62).
Pasaron los autos para sentencia, y previo estudio de los Sres.
Ministros se acordó la presente en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, considera que obstáculos de índole formal impiden que la acción pueda prosperar.
II) En efecto, el acto procesado es la Resolución Nº 557/17 de fecha 1º de diciembre de 2017 dictada por el Gerente del Área de Servicios Corporativos de UTE, (fs. 4 a 7 infolios). Dicha resolución fue notificada a la actora el 8 de diciembre de 2017, según afirmaciones de la actora, inciso B del capítulo de Hechos de su escrito introductorio (fs. 31 vta.), y ratificados por la demandada en el numeral 2 de su contestación (fs.
46); interponiendo ésta el recurso de revocación, el 15 de diciembre de 2017, según afirmaciones de la actora y demandada (fs. 9 y 31 vta., y 46 infolios respectivamente).
Por Resolución Nº 18-868 dictada por el Directorio de UTE, de fecha 19 de abril de 2018, no se hizo lugar al recurso de revocación interpuesto (fs. 69 y 70 A.A), siendo ésta notificada a la actora el 17 de mayo de 2018 (fs. 75 A.A.).
A partir del día siguiente, comenzó a correr el plazo de 60 días para plantear la demanda de nulidad, conforme lo expresado por el art. 9º, inc.
1º, de la Ley 15.869, el que venció el 31 de julio de 2018.
En consecuencia, habiéndose presentado la demanda el 8 de agosto de 2018 (nota de cargo de fs. 40), queda de manifiesto que la interposición lo fue en forma extemporánea, habiéndose configurado la caducidad.
Por su parte, respecto a las afirmaciones de la actora, que la notificación realizada el 17 de mayo de 2018, resulta ineficaz (fs. 56 y ss.), las mismas no son de recibo.
Obsérvese que la notificación de marras (fs. 75 A.A.) fue realizada en el domicilio sito en Dr. Pedro Lenguas 1569 de la ciudad de Montevideo, mediante la constitución en el mismo de la notificadora (fs. 74 y 75 A.A.), quien notificó y entregó al Sr. Diego García la Resolución Nº
18-868, que puso fin a la vía administrativa, suscribiendo este la respectiva acta que luce agregada en los antecedentes administrativos.
A su vez, también es de destacar, que el domicilio donde se practicó la notificación que nos ocupa, es el domicilio de la sociedad, como surge del certificado notarial agregado a fs. 2 de infolios, así como el constituido en sus escritos de interposición y fundamentación de la recurrencia administrativa (fs. 9 y 10 infolios), contra la impugnada que a la postre resultara confirmada por la resolución notificada el 17 de mayo de 2018.
Por estos fundamentos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declarar que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad en virtud de haber caducado su derecho.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora, y demandada en la suma de $33.000 (pesos uruguayos treinta y tres mil) para cada parte.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Corujo, Dr. Echeveste (r.), Dr.Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).