Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINSITRAS FIRMANTES: Dras. María del Carmen Corujo Milán, Roberta Licciardi Lacava y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZALEZ MARCO Y OTRO C/GIMENEZ MENDEZ SRL PROCESO LABORAL ORDINARIO, (Ley 18572)”, IUE 2-71490/2025, en virtud de los agravios deducidos contra la sentencia Nº12/2025 de 25 de noviembre de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de de Canelones de 3er Turno, Dr. Héctor Iriarte.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, obrante a fs. 56 y ss. en lo medular falló: 179 y ss. falló: Rechazando la demanda impetrada por falta de prueba suficiente.
2) A fs. 172 y ss obra comparecencia de la parte actora, quien expresa que la sentencia definitiva dictada le causa agravio en síntesis, por cuanto: no se acogió lo reclamado en autos. Sostiene que en autos ha quedado acreditado que los actores tenían una categoría que no les correspondía.
Figurando como peones comunes cuando eran repartidores de vino, a veces cortaban pasto y a veces trabajaban como oficiales albañiles, remite a la prueba testimonial allegada a la causa que afirma opera en su respaldo. Pide la revocatoria de la apelada.
3) Se confirió traslado de la apelación fs. 174 y compareció la contraria, a fs. 178, abogando porque no se haga lugar a los agravios de la parte actora y se confirme la recurrida por los argumentos que expresa en el escrito respectivo.
4) Se franqueó la alzada concediéndose la apelación por providencia 306/ 2025, fs. 180.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, se devolvieron las actuaciones a la sede A quo, a los efectos dispuestos a fs. 185. Obra escrito de la representante procesal de la actora, a fs. 189 vto e informe de la Oficina Actuaria a fs. 190, cumplido lo cual se recibieron nuevamente los autos en este Tribunal, Fs. 192 y ss.
6) Recibidos nuevamente las actuaciones fs. 195 y ss pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Encontrándose el Tribunal desintegrado por renuncia por jubilación de la anterior titular del Cuerpo, Dra. Mónica Pereira, los autos pasaron a estudio de la designada Ministro Suplente Dra. Roberta Licciardi. Una vez culminado el estudio, y obtenido el número de voluntades coincidentes legalmente exigido (artículo 61 Ley 16750), se acordó el dictado de la presente sentencia, en los términos en los cuales se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con las voluntades coincidentes de todas sus integrantes considera que los pretendidos agravios de la parte actora son de total rechazo.
2) En efecto, el escrito recursivo carece de crítica fundada y razonable de la sentencia apelada, de modo tal que los genéricos argumentos esgrimidos en el escrito de apelación incumplen la carga que grava a la parte recurrente de efectuar una crítica minuciosa y razonada de lo decidido en el grado anterior, susceptible de evidenciar error en la decisión que se pretende sea revocada por el órgano de alzada. La exigencia de fundamentación en la recursiva es insoslayable y su ausencia determina tener al recurrente por desistido del recurso.
Así lo han declarado reiteradamente las Salas de Apelación especializadas de la materia laboral, expresando, esta Sala de Apelaciones de 3er Turno, reiteradamente que: “Sobre el alcance del articulo 253.1 C.G.P como exigencia de admisibilidad del recurso de apelación v. con diversas integraciones de esta Sala: sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58); S 247/2007; SEF-0014-000171/2014, BJN publica y sobre alcance de exigencia de liquidación precisa en el proceso laboral ordinario regulado por Ley 18572, v. del TAT ler. Turno v. TAT ler. Turno, S. 411.2011 en BJN pública).
“Basta con la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
“Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58). SEF-0014-000171/2014, BJN pública).
“4) En la misma línea se ha considerado_ “ Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-( cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública) Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible (artículo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio.” En efecto de la simple lectura del escrito recursivo se observa que lo que formula la parte actora es una simple y escueta reiteración de lo que afirmó en la demanda, carente de toda referencia normativa, que no analiza la prueba rendida en su conjunto con detalle alguno, sino que simplemente enumera los testimonios que su parte entiende le favorecerían, pero sin decir porqué, ni porqué con ello se demostraría cual error de valoración del Señor Juez A quo.
Sin perjuicio de lo antedicho corresponde señalar que tampoco la demanda cumplió con los requisitos mínimos de sustanciación para ser atendida en etapa de dictado de sentencia definitiva. Lo dicho, dado que también la demanda introductoria, a fs. 10 12 adolece de una descripción de hechos relativos a la procedencia en el numeral 3) del escrito a fs. 10 vto, cuando se afirma que los actores eran pagados como “operarios comunes” cuando realizaban cobranzadas y trabajos adicionales de albañil en mantenimiento de bodegas. Se trata de un reclamo por diferencias de salarios por categorías respecto del cual la demanda adolece absolutamente de fundamento fáctico y normativo suficiente para cumplir con lo dispuesto por el artículo 117 C.G.P, al cual remite el articulo 8vo. de la Ley 18572. No toma en cuenta la parte reclamante que por el modo en que se estructuran en nuestro sistema jurídico laboral, la determinación de categorías, a la interna del Grupo y Subgrupo de actividad que corresponde a la empresa por la cual registra la empleadora, para estructurar un reclamo en forma grava a la parte actora el determinar con precisión la normativa por Grupo y Subgrupo en la que pretende afincar su reclamo en el punto. De modo tal de relatar además, los hechos relativos a la categoría por la que revista el reclamante en su contraste y cotejo con la descripción de tareas contenida para la categoría pretendida y también con aquella por la que se revista. Dado que, solo de ese modo, el reclamante está en condiciones de convencer al oficio de que le asiste derecho a una categoría diversa, con la consiguiente retribución reclamada. La demanda ni siquiera menciona a que giro de actividad se adscribiría la demandada ni tampoco la categoría por la cual pretenden ser retribuidos los accionantes. Y ello determina también desde la perspectiva del actor introductorio la total insuficiencia del planteo de los actores. La demanda fue deficientemente estructurada y la apelación también. Lo que sella negativamente la suerte de cualquier reclamo del modo en que fue planteado.
Como ha señalado reiteradamente la Corporación, el sistema procesal civil se afilia a la teoría de la sustanciación, según la cual las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada (cfme. Sentencias de la Corte Nos. 555/2016, 560/2016, 857/2017, 447/2018, 1117/2019 entre otras). Al respecto, se ha sostenido: “En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal... comprenda lo sucedido, a efectos de que... ampare al actor en lo que pide” (cf.: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”. T 3. Ábaco, Montevideo, 1995, p. 92). Lo antedicho aplica a la materia laboral, por aplicación del articulo 8vo de la Ley 18572.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal integrado;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 3 BPC.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO ASÍ COMO LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.