Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 206/1999
14 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 14 de abril de 1999.
No. 206 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “PERDOMO COLL, JUAN con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Fa. No. 254/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece el actor impugnando de nulidad las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay de fechas 27/5/91, 2/9/92, 9/6/93 y 8/9/94, las cuales disponen ascensos en la 2da. Categoría de la Clase Administración de Capital por el procedimiento de nombramiento fundamentado.
Expresa que la mencionada resolución viola sus derechos a la carrera administrativa y al ascenso siendo contraria a una regla de derecho, como los son los arts. 11 y 12 de la Ley 16.127, y además, carece de la fundamentación suficiente para tener validez.
II) Que a fs. 8 la demandada opone como cuestión formal la falta de agotamiento de la vía administrativa, expresando que las resoluciones impugnadas fueron comunicadas a todo el personal del Banco de la República Oriental del Uruguay por circulares de fechas: 3/6/91, 6/10/92, 12/7/93 y 17/10/94, por lo que el actor no pude invocar que se enteró de los actos recurridos el día que interpuso los recursos, esto es, el 15/8/96.
III) Que conferido traslado de la cuestión formal planteada, la misma fue rechazada por la parte actora.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 1282/98, de fs. 68), quien aconseja tener por bien agotada la vía administrativa.
Se citó para resolución, la cual fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en concordancia con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en lo que refiere a la cuestión formal, desestimará el excepcionamiento opuesto, y declarará que se agotó correctamente la vía administrativa.
En efecto, no surge que las resoluciones en cuestión, emitidas por el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, y por medio de las cuales se proveen cargos de 2da. Categoría de la Clase Administración de Capital, haya sido notificada a todo el personal, como afirma la demandada, sino que de los antecedentes administrativos agregados se desprende lo contrario.
En consecuencia, debe considerarse tempestivo el recurso de revocación interpuesto.
Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la cuestión formal planteada, declarando que existió correcto agotamiento de la vía administrativa.
Y, vuelvan para proveer lo que al estado de la causa correspondiera.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).