Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 291/2019
14 de mayo de 2019
- Ficha (IUE)
- 580/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de mayo de 2019.
No. 291
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PESCE ECHEVERZ, GASTÓN con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 580/2015).
RESULTANDO:
I) El actor compareció y dedujo pretensión anulatoria contra los siguientes actos:
a) Resolución Nº 67, de 22 de mayo de 2014, por la cual la Suprema Corte de Justicia resolvió “No admitir la denuncia formulada en los presentes” (fs. 40 a 44, pieza 1, en carpeta verde de 1366 fojas, A.A.);
b) Resolución Nº 103, de 27 de agosto de 2015, por la que la Suprema Corte de Justicia resolvió mantener la Resolución Nº 89, de 3 agosto de 2015 (fs. 220 a 222 vto., pieza 1, A.A.), que dispuso la clausura de la investigación administrativa dispuesta y “Llamar la atención de las Sras. Juezas, Dra. Magela Otero, y Gloria Colesnik y de la Oficina Actuaria del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno (…)” (fs. 240 a 242, pieza 1, A.A.).
En su demanda, manifestó que tiene un interés directo, personal y legítimo como ciudadano y abogado en que el Servicio de Justicia funcione correctamente, a cargo de jueces diligentes, independientes e imparciales.
Oportunamente denunció disciplinariamente a dos jueces cuya actuación le causó daños, lo que diera lugar a la formación del expediente administrativo Nº 82/2014 de la Suprema Corte de Justicia.
Como la primera respuesta no encontró responsabilidad alguna en la actuación de las denunciadas, procedió a impugnarla. Ante ello, la contraria se avino a practicar la investigación administrativa que debió disponer desde un primer momento enviando a la instructora a fin de interrogar a dos o tres testigos que nada aportaron y no agotaron el conjunto de los señalados para profundizar debidamente la investigación.
Así, compareció a objetar la designación acompañando además una reciente sentencia que acababa de serle revocada a la Juez Letrado que denunció, por gruesos errores inexcusables asimilables al dolo tanto en perjuicio del compareciente como de las personas pertenecientes a su entorno.
Pero la resolución emitida al cabo de la investigación administrativa resultó excesivamente tibia y sobreprotectora, agotándose en un simple llamado de atención que no significa sanción alguna soslayando las graves responsabilidades denunciadas, razón por la cual viene a ejercitar la correspondiente acción de nulidad.
Más allá de un simple mérito (oportunidad o conveniencia) se trata de una cuestión de estricta legitimidad, referente a cómo ejerce la Suprema Corte de Justicia sus atribuciones de acuerdo con la legalidad y sanciona determinadas hipótesis de responsabilidad.
Resulta inadmisible que, lejos de aplicársele una adecuada sanción acabe siendo trasladada en vía de ascenso a la Capital para ejercer el cargo de Juez Letrado Suplente. Porque una cosa es gozar de un poder discrecional para la aplicación del régimen disciplinario y otra muy distinta es ejercerlo con total arbitrariedad, en contra de la razón y la legalidad.
En suma, demandó la nulidad de “la resolución impugnada” o que en todo caso se le reserve la acción de reparación patrimonial por los perjuicios sufridos a consecuencia de la sanción desestimada y el defectuoso funcionamiento del sistema judicial a su respecto (fs. 2 a 4).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Suprema Corte de Justicia, la que previo a reseñar los antecedentes destacó que la primera de las resoluciones impugnadas ya fue dejada sin efecto en vía administrativa al resolver que se dispusiera una investigación administrativa, por lo que no puede lesionar ningún derecho subjetivo o interés del accionante.
Con respecto a la segunda resolución, ésta resolvió mantener en todos sus términos una anterior (Resolución Nº 103) por la cual se clausuró la investigación administrativa y se llamó la atención a las Juezas, Dra.
Magela Otero y Gloria Colesnik, así como de la Oficina Actuaria del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno.
Ninguna de las mencionadas resoluciones lesiona derechos subjetivos o intereses del reclamante.
El Dr. Gastón Pesce no tiene un derecho subjetivo o un interés legítimo con las restantes características que establece el artículo 309 de la Constitución para pretender que se imponga a las personas denunciadas las sanciones que él entiende aplicables al caso.
En su carácter de denunciante, tiene un derecho o interés legítimo a que se analice su denuncia, se sustancie y se adopten las decisiones administrativas que el órgano competente entienda aplicables al caso. Pero no tiene un derecho o interés que lo habilite a exigir que las personas denunciadas sean efectivamente sancionadas con las sanciones que él pretende. Atribuirle ese derecho implicaría subvertir todo el proceso disciplinario. Son las magistradas denunciadas quienes eventualmente se pueden considerar lesionadas en un derecho o interés por los actos administrativos adoptados al culminar el procedimiento.
El accionante no tiene legitimación causal activa, por lo que corresponde el rechazo de su demanda. El interés directo, personal y legítimo que se invoca está vinculado muy genéricamente a que el Servicio de Justicia funcione correctamente y al interés legítimo a la legalidad que pertenece a todos los ciudadanos. Pero tal como lo ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no existe un derecho subjetivo a la legalidad (sentencias N° 69/2003, 106/2007 y 566/2014).
En otro orden, no se individualizan con precisión las normas que a entender del accionante violarían los actos administrativos cuya nulidad peticiona. Sin perjuicio de la falta de legitimación causal activa, los actos no son violatorios de ninguna regla de derecho.
La investigación fue mucho más amplia que lo afirmado por el actor en cuanto a que se interrogaron a dos o tres testigos que nada aportaron. Se interrogó, entre otros, a los dos abogados que patrocinaban sus asuntos, quienes manifestaron no constarle la existencia de animadversión que siempre señala el Dr. Pesce que han tenido respecto de su persona las magistradas denunciadas.
La Administración actuó en todo momento en estricto acatamiento de la regla de derecho, sin desviación de poder. En el caso se aprecia la correspondencia integral entre el fin debido y el querido.
En lo atinente a la reserva de la acción reparatoria, deberá ser desestimada en cuanto a la inexistencia de lesión de derecho o interés legítimamente protegido.
En definitiva, si no hay derechos o intereses afectados en el proceso, carece de legitimación causal activa y no cabe dudas que ningún daño puede reclamar al Poder Judicial por su dictado (fs. 21 a 28 vto.).
III) Por decreto No. 1696/2016 (fs. 30), se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
202.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 205-207 vto. y fs. 212-213, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por dictamen No. 280/2018 aconsejando la confirmación de los actos enjuiciados (fs. 216 y 217).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 219).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 67 , por la cual se dispuso no admitir la denuncia formulada por el actor se emitió el 22 de mayo de 2014 (fs. 40 a 44, pieza 1, A.A.) y se notificó al actor el 27 de mayo de 2014 (fs. 50, pieza 1, A.A.).
El 3 de junio de 2014 interpuso tempestivamente el recurso de revocación (fs. 55 a 57, pieza 1, A.A.).
El accionante no hace referencia a cómo entendió que se agotó la vía administrativa respecto de este acto, limitándose a consignar que ante su impugnación y el anuncio de su comparecencia ante este Tribunal la Suprema Corte de Justicia “se avino a practicar la investigación administrativa que debió disponer desde un primer momento” (véase el punto 3 de la demanda, de fs. 2 a 2 vto., infolios), agregando al final de su escrito un petitorio que apunta a la anulación de “la impugnada”.
Esta investigación por la que se dio trámite a la denuncia del actor se produjo el 1º de octubre de 2014, a través del dictado de la Resolución Nº 131 (fs. 116 a 118, pieza 1, A.A.), por lo que parecería que el acto cuya nulidad demanda estaría circunscripto al que dispuso la clausura de la investigación y la advertencia a las Juezas que denunció.
De lo contrario, no se advierte el sentido de afirmar que la Suprema Corte de Justicia se avino a practicar la investigación administrativa que debió disponer desde un primer momento, lo cual resulta congruente con la falta de señalamiento del agotamiento de la vía administrativa -en forma ficta o expresa- para justificar la tempestividad de su accionamiento respecto de dicho acto.
Con respecto a la Resolución Nº 103 , de 27 de agosto de 2015 (fs.
240 a 242, pieza 1, A.A.), se trata de un acto por el cual se resolvió mantener la Resolución Nº 89, de 3 agosto de 2015 y desestimar el recurso del actor (fs. 220 a 222 vto., pieza 1, A.A.).
En este sentido, resulta de aplicación lo establecido por el artículo 60 del Decreto - Ley Nº 15.524, en tanto dispone que: “Aún cuando el promotor aluda al acto confirmatorio con el que hubiera concluido la vía administrativa, la demanda se entenderá siempre dirigida contra el acto originario creador de la situación de perjuicio que se invoca en el reclamo anulatorio.” La Resolución Nº 89, de 3 de agosto de 2015, por la que se dispuso la clausura de la investigación administrativa y un llamado de atención para las Juezas denunciadas (fs. 220 a 222 vto., pieza 1, A.A.) fue notificada al actor el 7 de agosto de 2015 (fs. 230 a 231, pieza 1, A.A.).
El 17 de agosto de 2015 interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación (fs. 236 a 237, pieza 1, A.A.).
El 27 de agosto de 2015 se configuró la denegatoria expresa, mediante el dictado de la Resolución Nº 103 (fs. 240 a 242, A.A.). La notificación se produjo el 28 de agosto de 2015 (fs. 246 y 247, A.A.).
La demanda se presentó tempestivamente el 25 de setiembre de 2015 (nota de cargo, fs. 5).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir en términos generales la solución confirmatoria propuesta por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 215 a
217) y desestimará la demanda por falta de legitimación causal activa del accionante, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
III) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 21 de marzo de 2014, el Dr. Gastón Pesce Echeverz presentó denuncia ante la Suprema Corte de Justicia solicitando la aplicación de correctivos disciplinarios respecto de dos magistradas del Poder Judicial, afirmando que sus actuaciones en los expedientes que individualizó (IUE
305-234/1999, 305-85/2013, 305-158/2010, 304-150/2008 y 306- 277/2008) configurarían una verdadera denegación de justicia en su contra (fs. 3 a 6, en foliatura color rojo pieza 1, A.A.).
El 1º de abril de 2014, la Suprema Corte de Justicia dispuso de mandato verbal que las involucradas en la denuncia, Magela Otero Zabaleta y Olga Esther Colesnik Bergara informaran sobre los hechos mencionados en la denuncia (fs. 8, en foliatura color rojo pieza 1, A.A.).
Una vez producidos los informes requeridos (fs. 18 a 21 y fs. 23 a 38 vto., respectivamente, ibídem), la Suprema Corte de Justicia se pronunció mediante Resolución Nº 67, por la que dispuso no admitir la denuncia formulada al estimar suficientes las explicaciones brindadas por las magistradas (fs. 40 a 44, pieza 1, A.A.).
Se notificó al actor el 22 de mayo de 2014 (fs. 50, pieza 1, A.A.), quien el 3 de junio de 2014 la impugnó presentando recurso de revocación (fs. 55 a 57, pieza 1, A.A.).
El 12 de junio de 2014, la Suprema Corte de Justicia dispuso de mandato verbal que la Dra. María Magela Otero Zabaleta informara acerca de lo manifestado por el recurrente en cuanto a que ésta tendría en su despacho desde hacía más de tres años los autos 306-277/2008 para el dictado de la sentencia de segunda instancia, habiéndose traspapelado dos veces (fs. 63, pieza 1, A.A.).
Tras obtenerse el informe de la Dra. Otero (fs. 71 a 76, pieza 1, A.A.), el 28 de julio de 2014 la Suprema Corte de Justicia encomendó a la División de Servicios Inspectivos la designación de un inspector para que verificara lo sucedido (fs. 77, pieza 1, A.A.).
El 16 de setiembre de 2014 se produjo un informe por parte de la inspectora de Juzgados de Paz, Dra. Liliana Cetraro, dando cuenta de los hechos que pudo verificar (fs. 114 a 114 vto., pieza 1, A.A.).
El 1º de octubre de 2014, la Suprema Corte de Justicia emite la Resolución Nº 131, por la cual dispuso la realización de una investigación administrativa a fin de determinar la eventual existencia de irregularidades en el obrar de las magistradas y/o de las respectivas oficinas y se designó como instructora a la Dra. Merialdo (fs. 116 a 117 vto., pieza 1, A.A.).
El 6 de octubre de 2014 se notificó la instructora (fs. 118, pieza 1, A.A.), quien el 8 de octubre de 2014 solicitó hacer uso del derecho de abstención (fs. 119 a 121, pieza 1, A.A.), el que no le fue concedido por Resolución Nº 144, de 16 de octubre de 2014 (fs. 123, pieza 1, A.A.).
En el decurso de la investigación administrativa se recabaron las siguientes declaraciones: i) Escribana María Vercellino, Actuaria de los Juzgados Letrados de 5º y 6º Turno de Paysandú (fs. 151 a 152 vto., pieza 1, A.A.); ii) Dra. María Magela Otero, Juez Letrado de 6º Turno de Paysandú (fs. 155 a 156, pieza 1, A.A.); iii) Dr. Pedro Dávila, Presidente del Colegio de Abogados de Paysandú (fs. 157 a 158, pieza 1, A.A.); iv) Sra. Olga Esther Colesnik, Juez de Paz de la 7º y 8º Sección Judicial de Paysandú (fs. 160 a 161, pieza 1, A.A.); v) Escribana María Valeria Beltramelli, Actuaria Adjunta de los Juzgados Letrados de 5º y 6º Turno de Paysandú (fs. 177 a 178, pieza 1, A.A.); vi) Sra. Elvira Kautz, Alguacil de los Juzgados Letrados de 5º y 6º Turno de Paysandú (fs. 179, pieza 1, A.A.); vii) Dra. María Esther Desirello, abogada del actor en determinadas causas (fs. 180 a 181, pieza 1, A.A.); viii) Dr. Gonzalo Adrián Figueroa, abogado del actor en ciertos expedientes (fs. 182 a 182 vto., pieza 1, A.A.).
Una vez diligenciadas las probanzas tendentes al esclarecimiento de los hechos a investigar, la instructora produjo su informe final el 19 de mayo de 2015 concluyendo que no se advertían hipótesis de faltas administrativas (fs. 208 a 217 vto., pieza 1, A.A.).
Finalmente, el 3 de agosto de 2015, la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución Nº 89, en la cual advirtió que “(…) la Corporación no puede dejar de señalar que, el expediente 306-277/2008 se extravió en dos oportunidades, motivando una demora de más de tres años, lo que implica irregularidad en la actuación tanto de la Oficina como de la Sra. Jueza, lo que amerita un llamado de atención a ambas.
Asimismo, es dable resaltar la irregularidad de actuación de la Sra.
Jueza Colesnik en el expediente IUE 315-11/2013 referida al punto de la declinatoria de competencia, al optar por inhibirse de oficio (por sí y sin solicitar derecho de abstención); lo que amerita llamar su atención” (Considerandos 3) y 4) de la Resolución Nº 89, de fs. 220 a 222, pieza 1,
A.A.).
De esta manera, dispuso la clausura de la investigación administrativa y “Llamar la atención de las Sras. Juezas, Dra. Magela Otero, y Gloria Colesnik y de la Oficina Actuaria del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno (…)” (fs. 222, pieza 1, A.A.).
IV) El Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ante casos similares al de autos, en donde los demandantes revistieron la calidad de denunciantes en procedimientos administrativos y se consideró que no justificaron encontrarse en una situación jurídica subjetiva que se viera afectada por los efectos del acto (sentencias Nº 566/2014 y 932/2017).
En este sentido, por sentencia Nº 566/2014, se consignó: “(…) A juicio del Tribunal, corresponde desestimar la pretensión anulatoria incoada, en virtud de que la accionante carece de legitimación causal activa para impugnar de nulidad el acto encausado.
En lo inicial, deben recordarse las enseñanzas del Maestro GIORGI, tantas veces citado por la Sala, en cuanto señala que no existe un derecho subjetivo a la legalidad, y que el sólo interés legítimo a la legalidad, que pertenece a todos los habitantes de la República, no es suficiente como legitimación para promover este contencioso. La acción de nulidad no es una acción popular. Por consiguiente, el titular de la acción debe justificar la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnado” (Cfme. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 187; en jurisprudencia véase Sentencias N° 69/2003 y 106/2007, entre muchas otras).
Como consecuencia de lo anterior, “quien pretende un fallo anulatorio debe acreditar, imprescindiblemente, hallarse en esa particular situación frente a la volición administrativa que impugna” (sentencias N° 612/1988, 879/1996 y 333/1997, entre otras).
Más recientemente, ha expresado la Sede, citando al Prof.
CAJARVILLE, que “la situación jurídica de interés legítimo no puede concebirse tampoco como perfeccionada con la violación de una norma, como la explica GUICCIARDI, mera “situación reaccional” al decir de
GARCÍA DE ENTERRÍA-FERNÁNDEZ.
Esta posición no es admisible como interpretación de la Carta uruguaya, porque de sus disposiciones, y muy especialmente de su art.
318, surge claramente que el interés legítimo preexiste a la actividad ilegítima que lo lesiona e incluso a toda actividad legítima o ilegítima. La preexistencia de la situación de interés legítimo con respecto a la actividad de la entidad estatal, además, es la que hace posible que ésta lesione el interés legítimo, como prevén explícitamente los arts. 258 y 309 inc. 3°;
mal podría concebirse que la actividad de la entidad estatal, siendo ilegítima, fuera lesiva de la situación jurídica, si fuera ella precisamente la que le diera origen (Cajarville Peluffo, Juan Pablo; “Apuntes sobre el concepto de “interés legítimo” en la Constitución Uruguaya”, en Revista de Derecho Público, Año 2012, Número 41, pág. 20; en similares términos se ha expedido en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 623/625).
… En el caso, los promotores no lograron acreditar la titularidad de la situación jurídica subjetiva, sin ingresar en dicha comprobación en la lesión que teóricamente el acto enjuiciado provoca en sus esferas jurídicas personales, pues como se ha expuesto, la lesividad no se advierte como un elemento conformante de la legitimación causal activa, sino que se erige, en tal hipótesis, en la consecuencia del obrar administrativo - ilegítimo-” (sentencia N° 126/2013) (…) (…) La situación jurídica que legitima a accionar es un presupuesto del examen de regularidad del acto y existe o no existe antes de que se determine la legitimidad o ilegitimidad del acto, pues justamente, es un presupuesto que habilita examinar la regularidad del acto que se enjuicia.
La situación jurídica legitimante del accionamiento no se produce a consecuencia de un obrar administrativo desarreglado a Derecho” (sentencia N° 289/2014).
VIII) Pues bien; realizado el precedente y necesario encuadre teórico, cabe analizar si, en la presente instancia, la actora cuenta con legitimación causal activa para contender contra el acto en proceso.
Para una adecuada categorización de la situación jurídica de la que es titular la pretensora, corresponde analizar los siguientes aspectos:
a) Régimen jurídico del acto procedimental que moviliza el procedimiento: la denuncia en vía administrativa; b) Características comúnmente reconocidas en el concepto de interés legítimo.
Sobre lo primero, debe necesariamente convenirse que la denuncia puede ser definida como el acto por el cual se pone un hecho en conocimiento de una autoridad, en el caso administrativo . Difiere de una petición, en cuanto es meramente la comunicación de un conocimiento, y no la expresión de la pretensión de un comportamiento concreto de su destinatario. La petición puede fundarse en ciertos hechos que se ponen en conocimiento de la Administración, pero en tal caso la petición absorbe a la denuncia. A la inversa, la denuncia no cambia de naturaleza si se acompaña un pedido de que la autoridad ejerza sus potestades respecto a esos hechos, si ese pedido no implica la pretensión de un comportamiento concreto de la Administración (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ediciones IDEA, 1997, págs. 64/65).
En la especialidad del caso, la promotora denunció determinados hechos que consideró irregulares y los calificó de “FRAUDE TRIBUTARIO” respecto de otras empresas. La denuncia se fundó en la consideración que hizo la denunciante respecto a que ninguna de las bebidas vendidas por tales empresas es una grappa, sino que se trata de licores, según la definición de la Norma UNIT 979:97 1ª Revisión, aprobada el 19 de marzo de 1997; el escrito concluye con la solicitud de que se tenga presentada la denuncia, y de que se dé a la misma el trámite correspondiente a los efectos que correspondan (reliquidaciones, denuncias penales, etc.) (fs. 169 a 174 A.A.).
La denuncia elevada fue considerada, analizada, ponderada y finalmente rechazada mediante el acto atacado.
Emerge asimismo de los antecedentes que, en el curso de la tramitación administrativa, la Administración le dio a la denunciante participación circunstancial en la sustanciación del procedimiento incoado. Ello en virtud de que la actora presentó una solicitud de acceso a la información pública y la Administración no resolvió en el plazo legalmente estipulado, configurándose el silencio positivo previsto en el art. 18 de la Ley 18.381 (fs. 212 A.A.).
Tratando la temática de la situación contributiva de otra empresa, el obrar administrativo tenía otro destinatario, por lo que técnicamente no hubiera correspondido dar participación a la denunciante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 del Código Tributario.
Como expresan GUTIÉRREZ PRIETO y VARELA RELLÁN, el Fisco no puede dar información sobre el resultado o evolución del caso al denunciante en virtud del secreto tributario consagrado en el artículo 47 del Código Tributario. (GUTIÉRREZ PRIETO, Gianni y VARELA RELLÁN, Alberto: “El contribuyente frente a la inspección fiscal”, Amalio M. Fernández, 2ª Edición, 2007, pág. 218).
Ahora bien, el hecho de que, impropiamente, la Administración le haya dado a la actora participación circunstancial en la sustanciación del procedimiento, no importa que su situación jurídica sea tutelable por el ordenamiento jurídico o que el interés simple subyacente en la esfera personal de la promotora transmute en legítimo (protegido por el Derecho).
IX) En tal sentido, y entrando al análisis del segundo aspecto señalado, estima la Sede que la promotora no ostenta legitimación causal activa, desde que no resulta titular de un derecho subjetivo (cuyo correlato sería la obligación de la Administración de realizar un comportamiento debido) ni de un interés legítimo (…) En particular, como destaca CAJARVILLE cuando existe un interés legítimo, su titular también pretende o puede legítimamente pretender de la Administración un determinado comportamiento que le es favorable, pretensión que no es arbitraria o caprichosa, sino basada en reglas de derecho que regulan o encausan la actuación de la Administración (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Procedimiento Administrativo…” cit. pág. 49; véase también del mismo autor: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”-Conferencias Magistrales- en Revista de Derecho Público FCU, Año 22, Número 43, Agosto 2013, pág.144 diferenciando el interés legítimo del interés simple) (…)
X) Con tales entendimientos, procede necesariamente convenir que, en la especie, no se asiste a una situación jurídica legitimante habilitante del accionamiento anulatorio.
Como postula CALVO VÉRGEZ, no cabe considerar al denunciante como interesado en aquellas actuaciones administrativas que se inicien, ni como parte legitimada para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.
(Cfme. CALVO VÉRGEZ, Juan: Inicio y Desarrollo del Procedimiento de Inspección Tributaria: Cuestiones Conflictivas”, Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, 2013, págs. 54/55).
En definitiva, teniendo presente que el supuesto normativo, esto es, la disposición creada por el acto administrativo impugnado no alcanza en su dimensión subjetiva a la accionante, no cabe otra solución que la desestimatoria de la demanda incoada, por ausencia de legitimación causal activa” (la negrilla no está en el original).
Más recientemente, la Sala analizó un caso en el cual se demandó la nulidad de una resolución por la cual se dispuso la clausura de las actuaciones relacionadas con una denuncia presentada contra la actuación de un Fiscal Letrado y siguiendo una línea de razonamiento similar, se señaló: “(…) el actor instó a la Administración mediante el mecanismo de denuncia para que ésta iniciara un procedimiento investigativo -de naturaleza disciplinaria- cuyo objeto consistió en la determinación de la existencia o no de las irregularidades denunciadas para determinar el ejercicio del poder disciplinario.
Como indica Frugone Schiavone, “El procedimiento disciplinario, atendiendo a la clasificación de los procedimientos administrativos, se nos presenta como un procedimiento administrativo de oficio, especial y de orden interno, siendo su objeto la regulación de los poderes disciplinarios de la Administración sobre sus funcionarios , en defensa del buen orden y de la regularidad y eficiencia de la función pública” (Cf. Héctor Frugone Schiavone, “Procedimiento Disciplinario”, en “Procedimiento Administrativo (Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991)”, Serie Congresos y Conferencias N° 5, Universidad Católica, “Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político”, 2ª Edición, Montevideo, 1996, p.
94) (…).
Los sujetos del poder disciplinario son la Administración (sujeto activo que ejerce (o no) la potestad disciplinaria) y el denunciado (sujeto pasivo funcionario público cuya conducta da lugar (o no) al ejercicio del poder disciplinario) (Cf. Felipe Rotondo Tornaría, “Manual de Derecho Administrativo”, 8ª Edición, Ampliada y Actualizada a enero de 2014, p.
223 a 224).
El acto encausado es el resultado de la tramitación de la denuncia de presuntas irregularidades y concluyó ordenando la clausura de las actuaciones.
Es decir que no encontró mérito para ejercer los poderes disciplinarios y en el marco de éstos sustituir al Fiscal denunciado, como lo impetrara el actor.
Siendo que el procedimiento administrativo tiene por objeto “la regulación de los poderes disciplinarios de la Administración sobre sus funcionarios, en defensa del buen orden y de la regularidad y eficiencia de la función pública” y sus sujetos son la Administración (sujeto activo) y el denunciado (sujeto pasivo) , no se advierte cómo se vería afectado el actor en una situación de interés que resulte directo y personal.
El sujeto que en todo caso podría verse beneficiado o perjudicado (en forma directa y personal) por el acto es el denunciado pero el actor no se encuentra en una situación jurídica que lo legitime activamente para contender contra el acto enjuiciado.
El no acogimiento a una mera pretensión de que un tercero fuera investigado (para eventualmente ser sancionado y sustituido) no importa para el denunciante un cambio (ni favorable ni adverso) en su esfera jurídica personal y directa.
La eventual responsabilidad administrativa funcional que puso de manifiesto mediante la presentación de su denuncia sólo afecta al funcionario y al órgano público.
Para el promotor, no pasa de ser un mero interés simple a la legalidad o buena administración, situación no tutelada ante la jurisdicción del Tribunal según lo dispuesto por el art. 309 de la Constitución.
En definitiva, teniendo presente que el supuesto normativo, esto es, la disposición creada por el acto administrativo impugnado no alcanza en su dimensión subjetiva al accionante, no cabe otra solución que la desestimatoria de la demanda incoada, por ausencia de legitimación causal activa (…)” (sentencia Nº 932/2017) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, el actor denunció la existencia de presuntas irregularidades en los expedientes que individualizó (IUE 305-234/1999,
305-85/2013, 305-158/2010, 304-150/2008 y 306-277/2008), considerando que la conducta de las magistradas que denunció (Dra. Magela Otero y Sra.
Olga Colesnik) configurarían una verdadera denegación de justicia en su contra. Inclusive llegó a solicitar la aplicación de correctivos disciplinarios respecto de las denunciadas (fs. 3 a 6, pieza 1, A.A.).
Tras haber resuelto en un primer momento no admitir la denuncia formulada (Resolución Nº 67, de fs. 40 a 44, pieza 1, A.A.), la Suprema Corte resolvió modificar su parecer a instancias del recurso presentado por el recurrente (fs. 55 a 57, pieza 1, A.A.) que dio lugar a una solicitud de nuevo informe a la Dra. María Otero (fs. 63, pieza 1, A.A.) así como la designación de un inspector que verificara lo sucedido (fs. 77, pieza 1, A.A.), elaborándose el correspondiente informe (fs. 114 a 114 vto., pieza 1,
A.A.).
Así, el 1º de octubre de 2014, por Resolución Nº 131 se dispuso la realización de una investigación administrativa (fs. 116 a 117 vto., pieza 1, A.A.), la que culminó con el dictado de la Resolución Nº 89, por la cual se dispuso un llamado de atención a las Juezas que el actor denunció (fs. 222, pieza 1, A.A.).
Ante a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia, el compareciente carece de legitimación causal activa en virtud que los efectos del acto no recaen ni repercuten en forma directa y personal sobre su situación jurídica sino sobre la de las denunciadas.
Por consiguiente, al no haber justificado el actor la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnado, se impone el rechazo de la demanda por falta de legitimación causal activa.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 a 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $33.000 (pesos uruguayos treinta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Klett, Dra. De Camilli.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).