Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 198/1999
14 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- entre otras normas)
- sus estipulaciones (derechos
- obligaciones que se consagren) sólo vinculan a las partes contratantes
- sin incidencia respecto de los terceros que
- como el actor
- se vinculan a PLUNA en virtud de una relación estatutaria. Este contrato
- pues
- es a su respecto “RES INTER ALIOS ACTA” (arts. 1292/1293 C.C.)
- por lo que mal puede el accionante procurar interferir en una relación jurídica que le es ajena
- que deviene INOPONIBLE con relación a él
- a otros funcionarios.” “Mal pudo entonces el contrato lesionar la situación funcional del actor
- amparado por otra normativa inherente a su relación estatutaria.” “La Administración
- en ejercicio legítimo de sus poderes discrecionales
- incluyó en la Resolución No. 11.602 diversas situaciones
- lo que pudo inducir en error al accionante. Empero
- éste no podía soslayar que mientras él seguía revistando como “presupuestado”
- MORLINO continuaba vinculado a PLUNA por un contrato.” “De modo que no se verifican circunstancias susceptibles de estimar que
- en la especie
- existió un tratamiento indebidamente discriminatorio en perjuicio del reclamante
- como lo ha admitido el Cuerpo para situaciones completamente distintas (ver Sent. 888/91). Sin perjuicio de que la Sala ha admitido que nada obsta a que la Administración decida un idéntico tratamiento retributivo para tareas que entienda asimilables (SAYAGUÉS LASO: “Tratado....”
- t. I
- pág. 344) ( Sent. 129/92)
- lo que
- naturalmente
- no sucede en la especie ocurrente.” “III) Que si bien lo expuesto precedentemente define la litis con total claridad
- igualmente puede señalarse que las diferencias de retribuciones no son consecuencia directa e inmediata del acto residenciado
- sino que aquéllas se derivan inequívocamente (nexo causal) de otras Resoluciones
- como la No. 10.423
- de 10/VI/94 (fs. 4/4 vta.
- 5/5 vta.
- A.A. cits.;
- fs. 11/11 vta.
- 10/10 vta. de autos)
- la No. 10.437
- de la misma fecha (fs. 3/3 vta.
- A.A. cits.)
- que incorporaron ciertas compensaciones a los sueldos básicos
- las que NO FUERON IMPUGNADAS por quien ahora acciona
- en su debida oportunidad. De modo que la presunta lesión que aduce haber sufrido el demandante
- habría tenido su origen (causa) en tales voliciones
- no
- estrictamente
- en la decisión concretamente enjuiciada.” Por estos fundamentos
- concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- el Tribunal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 14 de abril de 1999.
No. 198
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PARODI, OSCAR con PRIMERAS LÍNEAS URUGUAYAS DE NAVEGACIÓN AÉREA. Acción de nulidad” (No. 1547/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y siguientes comparece la parte actora entablando acción de nulidad contra la Resolución 11602 del Directorio de Pluna, de fecha 13/11/95, por la cual se aprueba la readecuación de las planillas presupuestales del ente, creando asimismo cargos de Adscriptos a Gerencia General y a Secretaría General.
Afirma la accionante que dicho acto consagra una desigualdad entre cargo y remuneración, contrariando así principios contenidos en resoluciones anteriores -No. 11140 de 24/2/98- según la cual no podían existir iguales cargos presupuestales con diferentes niveles de retribución.
Y que dicha discriminación se concreta a su respecto con la funcionaria Mafalda Bologna, quien ostentando su mismo cargo, en virtud de la impugnada pasa a obtener una remuneración superior. Todo lo que se produce por las diferencias salariales que se produjeron al quedar integradas las compensaciones al cargo al salario básico. Por lo que en definitiva pide se declare la nulidad parcial del acto impugnado, en la parte que le lesiona.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 15 y ss., manifestando, en síntesis, que el acto enjuiciado no es ilegítimo ni pudo causar agravio alguno al actor. Señala que a la situación escalafonaria y retributiva del Ente se llegó a través de un proceso de readecuación y racionalización, y que en el particular, el planteo del actor no se ajusta a derecho, ya que es un funcionario contratado, que no tiene cargo, y tampoco derecho al ascenso y a la carrera; por lo que no pudo existir lesión a la misma. Por lo que solicita el rechazo de la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo por la demandada la que obra certificada a fs. 37.
Alegaron las partes por su orden, a fs. 38 y ss. y fs. 46 y ss.
respectivamente.
Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, (dictamen No. 1156/98), se citó para sentencia; y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Se han cumplido los requisitos formales que habilitan el accionamiento ante este Tribunal.
II) Dice el actor, agraviándose de la Resolución 11602 de PLUNA, del 13/11/995, que ésta viola resoluciones anteriores que habían dispuesto la igualdad de remuneración entre cargos presupuestales iguales. Compara su situación salarial con la de la funcionaria Mafalda Bologna que tiene igual cargo y una retribución superior.
El actor reconoce su calidad de funcionario contratado de Pluna y que desde el 18 de junio de 1994 se eliminan conceptos especiales como viáticos y compensaciones que se incluyen en el concepto sueldo. Esas compensaciones diferían de uno a otro funcionario y determinó la existencia de sueldos diferentes en categorías iguales.
En la reestructura de PLUNA con motivo de una pronta integración de capitales particulares, se determinó el principio de igualdad de sueldos ante igualdad de cargos, pero se creó un escalafón que no existía en normas, pero sí en los hechos: creación en la planilla de Gerencia del cargo de adscripto a la Gerencia.
En su demanda el actor no explicó su situación funcional de contratado desde su inicio y aun luego de la reestructura y de la Resolución impugnada.
Ello resulta confirmado por las respuestas en la absolución de posiciones formuladas en autos, donde reconoce haber aceptado las anteriores Resoluciones de diferentes salarios como consecuencia de integración de compensaciones especiales; que nunca fue Gerente de Sucursal como lo fue la Sra. Bologna desde antes de 1995; que nunca percibió igual remuneración que ella y desempeñó funciones de menor responsabilidad que la misma (fs. 23-24).
Esa diferencia resultó de la reubicación de los funcionarios en el cargo que efectivamente venían desempeñando hasta el 1/4/95 y tomando el sueldo que era mayor, se equiparaba los restantes sueldos a éste (fs. 27).
La comparación entre ambos funcionarios, es imposible de realizar, desde que Parodi era y siguió como contratoado JEFE DE TERCERA en Planilla Administrativa (fs. 43 vta.) mientras Bologna desempeñaba el cargo gerencial que es reconocido en la Resolución 11.602 (fs. 45). Cargos que resultan confirmados por los legajos personales agregados a fs. 1 y 2
A.A..
La diferencia de cargo, responsabilidad, derivaron necesariamente en la diferencia de salario, no encontrándose elementos comunes que determinaran una modificación de salario en beneficio del actor, con retroactividad a la Resolución que admitía esa equiparación de sueldos (fs.
4 A.A.).
Ha dicho el Tribunal, en Sentencia No. 145/99: “Pero si bien esto es de por sí definitorio, no puede soslayarse que es imposible comparar ambas situaciones, toda vez que el actor es funcionario PRESUPUESTADO, con todos los derechos inherentes a su condición de tal; en tanto que el otro funcionario era y es CONTRATADO, con las particularidades que se derivan de una situación convencional. Porque siendo el contrato, como bien recuerda el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, “ley” entre las partes (lo que se deriva del art. 1291 C.C.
entre otras normas), sus estipulaciones (derechos y obligaciones que se consagren) sólo vinculan a las partes contratantes, sin incidencia respecto de los terceros que, como el actor, se vinculan a PLUNA en virtud de una relación estatutaria. Este contrato, pues, es a su respecto “RES INTER ALIOS ACTA” (arts. 1292/1293 C.C.), por lo que mal puede el accionante procurar interferir en una relación jurídica que le es ajena y que deviene INOPONIBLE con relación a él y a otros funcionarios.” “Mal pudo entonces el contrato lesionar la situación funcional del actor, amparado por otra normativa inherente a su relación estatutaria.” “La Administración, en ejercicio legítimo de sus poderes discrecionales, incluyó en la Resolución No. 11.602 diversas situaciones, lo que pudo inducir en error al accionante. Empero, éste no podía soslayar que mientras él seguía revistando como “presupuestado”, MORLINO continuaba vinculado a PLUNA por un contrato.” “De modo que no se verifican circunstancias susceptibles de estimar que, en la especie, existió un tratamiento indebidamente discriminatorio en perjuicio del reclamante, como lo ha admitido el Cuerpo para situaciones completamente distintas (ver Sent. 888/91). Sin perjuicio de que la Sala ha admitido que nada obsta a que la Administración decida un idéntico tratamiento retributivo para tareas que entienda asimilables (SAYAGUÉS LASO: “Tratado....”, t. I, pág. 344) ( Sent. 129/92), lo que, naturalmente, no sucede en la especie ocurrente.” “III) Que si bien lo expuesto precedentemente define la litis con total claridad, igualmente puede señalarse que las diferencias de retribuciones no son consecuencia directa e inmediata del acto residenciado, sino que aquéllas se derivan inequívocamente (nexo causal) de otras Resoluciones, como la No. 10.423, de 10/VI/94 (fs. 4/4 vta. y 5/5 vta., A.A. cits.; y fs. 11/11 vta. y 10/10 vta. de autos) y la No. 10.437, de la misma fecha (fs. 3/3 vta., A.A. cits.), que incorporaron ciertas compensaciones a los sueldos básicos, las que NO FUERON IMPUGNADAS por quien ahora acciona, en su debida oportunidad. De modo que la presunta lesión que aduce haber sufrido el demandante, habría tenido su origen (causa) en tales voliciones y no, estrictamente, en la decisión concretamente enjuiciada.” Por estos fundamentos y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confírmase el acto administrativo impugnado, desechándose la demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del Abogado de la parte actora en $ 4.000 ( pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).