Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 191/1999
14 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 14 de abril de 1999.
No. 191
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BARCELONA, ADOLFO Y OTROS con PRIMERAS LÍNEAS URUGUAYAS DE NAVEGACIÓN AÉREA. Acción de nulidad” (No.
189/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4 y ss. comparecieron los actores entablando acción de nulidad contra la Res. 11722 del Directorio de Pluna, de fecha 28/12/95; por la que se desestima el recurso de revocación interpuesto contra la denegatoria a la petición formulada a efectos de que se les abonaran los descansos intermedios como tiempo efectivamente trabajado, y asimismo que se les abonaran las retroactividades de la compensación por responsabilidad por posición ocupada.
II) Que conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 13 y ss., solicitándose su rechazo por tratarse el enjuiciado de un acto reiterativo de otros anteriores, así como, en lo sustancial, por no existir los cargos que los actores afirman haber ocupado, y haber gozado efectivamente los actores de los descansos.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 56. Alegaron ambas por su orden, a fs. 58 y ss. y fs. 66 y ss., respectivamente.
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 1225/98), y se citó para sentencia, que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que como lo releva el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, no se cumplió en autos con el requisito constitucional y legal del previo agotamiento de la vía administrativa.
II) Que en efecto, y debiendo entenderse como objeto del proceso la denegatoria ficta a la petición formulada por los actores el 13/3/1995, conforme a lo dispuesto por el art. 60 del D.L. 15.524, ésta recién se produjo el 17/8/95, al día siguiente de transcurridos los 150 días de la interposición del recurso de revocación.
Por lo tanto, el recurso de 16/8/95 debe entenderse dirigido contra un acto inexistente, dado que se planteó cuando todavía no se había producido la denegatoria ficta, no mediando denegatoria expresa (Cfe. ADA. T. VI, c. 201).
Por estos fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la acción no se ejercita válidamente por no haberse agotado debidamente la vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).