Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 189/1999
12 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Firmantes
- Como afirma acertadamente el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: “La responsabilidad que se imputa a la pretensora por el hecho en cuestión deviene precisamente del marco contractual existente entre ambas partes en litigio. El referido contrato se encuentra dentro de la esfera negocial del organismo demandado
- correspondiendo por ello someterlo a la decisión de la justicia ordinaria”
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 12 de abril de 1999.
No. 189 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SCHANDY S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS.
Acción de nulidad” (No. 940/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4 compareció el Dr. GONZALO A.
LORENZO IDIARTE, en representación de SCHANDY S.A., demandando la nulidad del acto de fecha 3 de octubre de 1996, dictado por la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos, por el que se determinó la responsabilidad de su representada en los daños sufridos por la grúa TAKRAF No. 32, imponiéndosele la obligación de pagar la suma de U$S
2.415.
Señaló que su representada nada tuvo que ver con el accidente por el que se la responsabiliza, pues no es operador portuario ni participó de forma alguna en la descarga.
Expresó que el acto impugnado fue dictado con desviación de poder y con violación de una regla de derecho, pues no gozó de las garantías mínimas del debido proceso.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 8), compareció a fs. 11 la Administración Nacional de Puertos contestando la demanda.
Afirmó que el acto impugnado de nulidad fue dictado conforme a derecho y el accidente es de exclusiva responsabilidad de la Agencia Marítima, la que en su carácter de consignatario del buque responde por el mismo, mientras que el operador portuario debe responder tan solo por los servicios a la mercadería.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 14), las partes no produjeron prueba alguna.
IV) Alegaron las partes de bien probado (fs. 26/28 y 30/31).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 33), aconsejó declarar que el Tribunal carece de jurisdicción para entender en la cuestión planteada.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
En cuanto a la procedencia de la acción anulatoria, el Tribunal, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que carece de jurisdicción para entender en la cuestión planteada.
El acto en cuestión, responsabiliza a la empresa accionante por los daños causados a la grúa TAKRAF No. 32, y estima que dicha empresa debe hacerse cargo del monto que insume la reparación del equipo dañado.
Las circunstancias que pudieran concurrir para configurar responsabilidad por lo referidos daños a la empresa demandada, son temas propios para dilucidar en sede de la justicia ordinaria, y ajenos, por tanto a la jurisdicción de este Tribunal.
Como afirma acertadamente el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: “La responsabilidad que se imputa a la pretensora por el hecho en cuestión deviene precisamente del marco contractual existente entre ambas partes en litigio. El referido contrato se encuentra dentro de la esfera negocial del organismo demandado, correspondiendo por ello someterlo a la decisión de la justicia ordinaria”.
A ello cabe agregar, que el acto en causa no crea, de por sí, obligación ni derechos, en tanto meramente informa la responsabilidad exclusiva de la Agencia y que debe hacerse cargo del monto de los daños ocasionados.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE :
Declárese que el Tribunal carece de jurisdicción para entender en la cuestión planteada.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).