Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 180/1999
12 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 12 de abril de 1999.
No. 180
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GODOY, CESAR con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Fa. No. 410/97).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, No. 145, Acta 2, de fecha 4 de febrero de 1997, que señala le denegó su petición de efectividad al amparo del art. 410 de la Ley No. 14.106, que con fecha 4/5/94 formuló ante dicho organismo.
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley
11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226.
Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 773/97), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
II) El Tribunal ha tenido a la vista los antecedentes administrativos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 60, inc. 1º, del DL 15.524 entenderá dirigida la demanda anulatoria contra el acto dictado por el Consejo de Educación Técnico Profesional de fecha 24 de agosto de 1998 (fs. 38 de los antecedentes administrativos), en virtud del cual no se accede a la regularización presupuestal del accionante al amparo de los dispuesto en el artículo 410 de la ley 14.106. No surgiendo de autos la fecha en que fue notificado el acto en proceso, este Cuerpo entenderá bien interpuestos los recursos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos el día 9 de abril de 1996, que obran a fs. 10 de los antecedentes administrativos. La Administración rechazó expresamente los recursos interpuestos, siendo notificado del acto definitivo el día 21 de febrero de 1997 (fs. 24 de los antecedentes administrativos), por lo que la demanda anulatoria, de fecha 24 de abril siguiente, se entabló dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 9 de la ley 15.869.
III) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido admitido por la Corporación como referente al reparatorio patrimonial.
En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
IV) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción: la anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la reparatoria ante el Poder Judicial, aplicándose a esta última el término de caducidad referido (art. 312 de la Constitución).
V) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia No. 256 del 12/8/91, entre otras.
En autos se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley
14.106, esto es el carácter de precario del actor con más de tres años de docencia. En efecto, ingresó al Organismo en el año 1981 (fs. 1 de los antecedentes administrativos de 13 fojas) impartiendo clases de Cestería, por un período superior a tres años (fs. 1 citada), contando con informes favorables de Inspección y Dirección (fs. 2 y ss. de los antecedentes administrativos citados).
En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del actor a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/86.
Por estos fundamentos, y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).