Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 179/1999
12 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
//tevideo, 12 de abril de 1999.
No. 179
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CANO CORA, JOSÉ Y OTRA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Fa. No. 1251/97).
RESULTANDO :
I) Graciela Pérez Aguilera y José Cano Cora promueven demanda de nulidad contra los actos denegatorios de las peticiones de regularización que formularon ante el Consejo de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, al amparo del art. 410 de la Ley No. 14.106, con fecha 19/12/96 (fs. 2 y vta.
de los antecedentes administrativos) y con fecha 11/12/96 (fs. 46 de los antecedentes administrativos), en las asignaturas de Mecanografía y Electricidad, respectivamente.
II) Conferido traslado, la demandada contesta con respecto al actor Cano, que ingresó el día 19 de mayo de 1983 y que por tanto no cumple con el requisito material de los tres años de actuación docente previsto en el artículo 410 de la ley 14.106. Agrega que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226. Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 711/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
II) El Tribunal ha tenido a la vista los antecedentes administrativos de los que resulta que la resolución que denegó a Graciela Pérez Aguilera y José Cano Cora la efectividad como Profesor de Mecanografía y Electricidad, son las resoluciones expresas denegando lo solicitado mediante Acta No. 111, el 15/05/97 (fs. 30 y vta. de los antecedentes administrativos) y Acta No. 107 de fecha 21/04/97 (fs. 84 y vta. de los antecedentes administrativos), respectivamente, notificada a los interesados el 27/05/97 (fs. 31 de los antecedentes administrativos) y según afirmaciones de Cano el 27/05/97 (fs. 88 de los antecedentes administrativos), por lo que los recursos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos el 5/6/97 (fs. 34 a 35 y fs. 89 vta. de los antecedentes administrativos respectivamente), fueron tempestivos.
La Administración deniega expresamente los recursos interpuestos y el acto que agotó la vía administrativa fue notificado a los interesados el 7/10/97 (fs. 44 y 98 de los antecedentes administrativos). La demanda anulatoria introducida el 4/12/97 (fs. 19 de autos) fue promovida dentro del plazo de caducidad establecido por el artículo 9º de la ley 15.869.
III) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido admitido como referente al reparatorio patrimonial.
En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
IV) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción: la anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la reparatoria ante el Poder Judicial, aplicándose a esta última el término de caducidad referido (art. 312 de la Constitución).
V) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia No. 256 del 12/8/91, entre otras.
En autos se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley
14.106, en cuanto a Graciela Pérez Aguilera, esto es el carácter de precario del actor con más de tres años de docencia. En efecto, ingresó al Organismo el 1/6/81 impartiendo clases de Mecanografía, por un período superior a tres años (fs. 3 de los antecedentes administrativos cit.), contando con informes favorables de Inspección y Dirección (fs. 4 y ss. de los antecedentes administrativos).
En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del actor a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/86.
Sin embargo, el Sr. José Cano Cora no cumple con los requisitos exigidos por la norma legal invocada. A partir de la vigencia del Estatuto, de acuerdo al art. 26 del mismo, el ingreso a la docencia en efectividad, sólo es posible por concurso. De acuerdo a lo que resulta de autos (fs. 42 de los antecedentes administrativos), el actor ingresó como Profesor en la asignatura Electricidad el 19/05/93, por lo que su situación no está amparada por lo dispuesto en el art. 410 de la ley 14.106 pues no cumple con tres años, como bien lo hizo notar la parte demandada a fs. 26.
Por estos fundamentos, y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado con respecto a la Sra. Graciela Pérez Aguilera y confirmando el acto administrativo cuestionado por el Sr. José Cano Cora.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).