Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 171/1999
7 de abril de 1999
- Ficha (IUE)
- 260/97
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de abril de 1999.
No. 171 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “VARELA CABRERA, JUAN con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (Ficha No. 260/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció la actora a promover acción de nulidad contra las Resoluciones de fechas 27 de mayo de 1991, 2 de setiembre de 1992, 9 de junio de 1993 y 8 de setiembre de 1994, por las cuales se disponen ascensos a la 2ª categoría de la Clase Administración de capital.-
II) Que a fojas 21, evacuando el traslado conferido por auto 2833 (fs. 5), compareció el Banco de la República Oriental del Uruguay contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señaló en síntesis, en cuanto a la excepción dilatoria de referencia, que existió falta de agotamiento de la vía administrativa ya que las resoluciones impugnadas fueron comunicadas a todo el personal del Banco por circulares 96/26 de fecha 3.6.91, 97/37 de fecha 6.10.92, 98/20 de 12.7.93 y 99/93 de 17.10.94.-
En conclusión considera que el actor tenía conocimiento fehaciente del acto impugnado con anterioridad a la fecha en que dice haber tomado conocimiento, por lo que dedujo su recurso administrativo fuera de plazo.-
III) Que conferido traslado de la cuestión formal planteada, el mismo fue evacuado por la actora de fs. 32 a fs. 33 vto.-
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 1278/98, aconsejó tener por bien agotada la vía administrativa; y finalmente se llamó para resolución (fs. 64), la que fue acordada en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no acogerá el excepcionamiento opuesto por la demandada, en base a los siguientes argumentos.-
II) El Banco de la República Oriental del Uruguay admite no haber acreditado el hecho de la notificación personal al recurrente cuando a fs. 12 vto. expresa que “el Banco está procurando mediante ingentes esfuerzos, obtener los elementos que acrediten las notificaciones practicadas al reclamante”.-
En consecuencia y siendo una carga de la Administración agregar en los Antecedentes Administrativos los documentos que acrediten los extremos de referencia, el Tribunal, aplicando el artículo 65 del D.L.
15.524 tendrá por ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que el acto en proceso no fue notificado en forma personal y, por tanto, se dio por notificado en el acto de presentación del escrito conteniendo el recurso de revocación.-
Por ello y no habiendo el Banco de la República Oriental del Uruguay logrado acreditar que el actor tuvo un conocimiento fehaciente, íntegro y con sus fundamentos del acto en causa, el recurso de revocación deducido el 15/8/96 fue tempestivo (fs. 8 a 18 de los antecedentes administrativos).-
El Directorio del BROU no se pronunció sobre el recurso interpuesto dentro del término legal, operándose la denegatoria ficta el 12/1/97.-
La demanda anulatoria promovida el día 3/4/97 (nota de cargo de fs.
4) fue útilmente incoada.-
Por los fundamentos expuestos, los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y las normas jurídicas citadas, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al excepcionamiento planteado por la demandada y, en su mérito, declarando correctamente agotada la vía administrativa; con costas de cargo de la demandada.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).