Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 168/1999
7 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de abril de 1999.
No. 168
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PRINCIPI, OLGA con ESTADO. PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (No. 1317/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la Resolución No. 225/95, de fecha 27/9/95, dictada por el Poder Ejecutivo, mediante la cual no se hizo lugar a su petición formulada el 28/6/95, de modificar la adecuación presupuestal en virtud de haberse aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo, de fecha 15/11/94, con vigencia al 1/1/94, la reestructura presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas.
Señala como antecedente que con fecha 20 de setiembre de l992 fue declarada personal excedente del Ministerio de Educación y Cultura
-Instituto Nacional del Libro-, donde revistó en un cargo presupuestado especializado, grado 08, escalafón “D”, Especialista IV.
Señala que con fecha 12/5/94 la Presidencia de la República resolvió incorporarla al Inciso 05, Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección General Impositiva. La Comisión de Adecuación Presupuestal, previo al acto de incorporación, con fecha 24/3/94 entendió que la misma pasara a revistar en un cargo de Especialista VII, Especializado, Esc. D, grado 8.
Con fecha 15/11/94 el Poder Ejecutivo aprobó una nueva estructura de cargos y funciones contratadas, con vigencia al 1º/1/94, y en dicha estructura, el grado 08 que se le asignó, pasó a ser grado 13, estimando, en consecuencia, que su situación se ha visto seriamente perjudicada ya que al momento de otorgarle el cargo que hoy ostenta, se tomó en cuenta una estructura escalafonaria que no estaba vigente, sino que lo estaba la nueva estructura de noviembre de 1994, a la que jurídicamente se le dio eficacia al 1º/1/94. Es decir, que en el momento de tomar decisión, la Comisión tomó en consideración una estructura escalafonaria que jurídicamente, al haberle dado eficacia el Poder Ejecutivo al 1.1.94 a la nueva estructura aprobada en mayo en 1994, no estaba vigente.
Manifiesta que la Comisión de Adecuación Presupuestal debe tomar en consideración el cargo que revistaba el funcionario en su oficina de origen, y si el grado 08, que se le asignó, pasó, en la nueva estructura escalafonaria de la Dirección General Impositiva, a ser grado 13, es este último el que debe tenerse en cuenta.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 11 a 12 vto..- Expresa que la redistribución de autos se reguló por las disposiciones contenidas en los artículos 15 a 31 de la ley 16.127 y el dec.
Reglamentario 544/90. Señala que el artículo 25 de la norma legal citada resulta fielmente cumplida en la especie en tanto exige que en la determinación del cargo que había de ocupar el funcionario a incorporar, se considerará el escalafón, grado y denominación del cargo que revistaba en la oficina de origen.
Manifiesta que la actora ingresó el 24/3/94 y que siendo el 1º/1/94 la fecha límite para que un funcionario fuera amparado por dicha racionalización, no existe lesión alguna operada sobre la situación de la actora, por lo que el acto resistido es legítimo.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 26, perteneciente a ambas partes, las que luego alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 597/98 de fs. 50, 50 vto.), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de sus integrantes, desestimará la acción anulatoria promovida En efecto, en autos se impugna la resolución No. 225/95 del Poder Ejecutivo del 27/9/95, que rechazó la petición de la actora de fecha 28/6/95 (fs. 2/5 de A.A.), de modificar su adecuación presupuestal, efectuada por la Oficina Nacional del Servicio Civil, en oportunidad de su incorporación al Ministerio de Economía y Finanzas, la que fue aprobada por Decreto del 15/11/94 (fs. 14/14 vta. citados).
La actora, había sido declarada excedente del Ministerio de Educación y Cultura, Instituto Nacional del Libro, el 20/11/92, donde revistaba en el cargo de Especialista IV, Grado 08, Escalafón “D”.
Por resolución de 12/5/94 la Presidencia de la República, de conformidad con la Ley 16.127, la incorporó al inciso 05, Ministerio de Economía y Finanzas. Dirección General Impositiva.
Previamente, el 24/3/94 la Comisión de Adecuación Presupuestal (que integra un delegado o representante del O.N.S.C., otro de la Contaduría General de la Nación y otro de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto), dictaminó que le correspondía un cargo de Especialista VII, Especializado, Escalafón “D” (Grado 08).
El 15/11/94 el Poder Ejecutivo aprobó una nueva estructura de cargos y funciones contratadas de la Unidad Ejecutora 005 -a la que pertenecía la actora- con vigencia al 1/1/94. Como en virtud de esta normativa, el cargo Grado 08, asignado a la accionante, pasó a ser Grado 13 en la nueva reestructura escalafonaria, ésta estima que fueron lesionados sus derechos y vulnerada la norma de la ley 16.l27, que establece que la redistribución no puede perjudicar la situación funcional del funcionario (arts. 20, 25 y ccs. de la mencionada ley).
Luego de ello y por resolución del 14/2/95, de la Secretaría de la Presidencia, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas, rectificó una serie de Resoluciones, entre ellas la de 12/5/94, que asignó a la actora un cargo de Especialista IV, Especializado, Esc. “D”, Grado 08.
En su mérito, modificando tal adecuación otorgó a aquélla un cargo de Especialista VII, Especializado, Esc. “D”, Grado 08 (fs. 17/20 y especialmente 18 y vta. en rojo en expediente administrativo agregado a los autos 1239/96, que la sala tuvo a la vista).
Por lo que viene de verse, si alguna lesión sufrió -eventualmente- la actora, tal perjuicio no fue consecuencia directa e inmediata del acto que impugna (Res. 225 de 27/9/95), ya que esta decisión está limitada a denegar una petición de modificación de su situación presupuestal escalafonaria, sino de la Resolución ya citada de fecha 14/2/95 que omitió impugnar en tiempo y forma, por lo que quedó firme.
No puede por ello ahora intentar con éxito una modificación por la vía oblicua o indirecta de la petición formulada.
El Tribunal en su jurisprudencia reiterada ha señalado “no es posible en Derecho Público admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre mediante el expediente de la petición, reabrir la viabilidad de un intento anulatorio que en estricto rigor no podía ya ejercitarse válidamente...” (Conf. Sents. 654/92 882/95, entre otras).
En consecuencia, el acto enjuiciado denegatorio de la petición, en tanto limitó su efecto al mantenimiento de la situación jurídica individual de la actora, resultante de una resolución anterior, carece de la nota de lesividad exigida por el inciso final del art. 309 de la Constitución.
Siendo así, el acto en causa deviene ilesivo, lo que acarrea la falta de “Legitimatio AD CAUSAM” de la reclamante, y por consiguiente la confirmación del acto que se impugna.
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparte en un todo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).