Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINSITRAS FIRMANTES: Dras. María del Carmen Corujo Milán, Roberta Licciardi Lacava y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-611/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de lra. Instancia Nro 70/2025 obrante a fs. 288/294, dictada por el Señor Juez Letrado de lra. Instancia de Maldonado de 9no. Turno, Dr. Mario Gabin.
RESULTANDO:
1) Obra comparecencia de la parte actora, la cual consta a fs. 298 a 316, quien expresa en síntesis que la recurrida le causa en síntesis los siguientes puntos de agravio:
Por afirmar que la sentencia de primera instancia es inmotivada, infundada y contraria a derecho y que no cumple con las reglas de la sana crítica.
Por incorrecta valoración de la prueba. La sentencia desestima la demanda con argumentos que lejos de sustentarse en la prueba diligenciada, asigna a los hechos una interpretación presuntiva que la alejan de toda buena práctica jurídica, apartándose de los principios rectores del Derecho Laboral y de las normas procesales.
Específicamente, por la valoración de la prueba en relación a los descansos intermedios y semanales afirma que: el A quo consideró que en virtud de las declaraciones de la parte actora la media hora de descanso intermedio había sido efectivamente gozada, y sostiene valor presuntivo a la prueba no presentada por la demandada (registros de control horario), surgiendo en el fallo un perjuicio a la actora. El A quo tomó como fundamento las manifestaciones de una única testigo, FF, quien reviste la calidad de testigo sospechosa en virtud de que es dependiente de la empresa desde hace más de 8 años. Es también la persona identificada como responsable de los hostigamientos y destratos padecidos por la actora en el período trabajado en la Sucursal ABITAB DEVOTO. Sostiene que es desacertada la valoración probatoria del A quo en el punto, no habiendo analizado la prueba individualmente y en su conjunto. Es contradictorio que la sentencia haya considerado que de la declaración testimonial y de la actora surge probada la inexistencia de registro de control horario y por otro lado otorgue a dichas circunstancias un valor de presunción en contra de la actora. Surge incluso expresado en la sentencia que de la declaración de parte resulta la interrupción del descanso intermedio, y que la actora interrumpía su descanso por su condición de buena compañera que ayudaba a realizar las tareas. De ello surge que el descanso no era completado, lo que el A quo entendió que sucedía por el “don de gente” de la actora, desconociéndose en la sentencia que el derecho a gozar del descanso intermedio es irrenunciable. Desconoce además la sentencia, que la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones, establece que la mera posibilidad de descanso no equivale a efectivo goce. Máxime cuando como en este caso la actora declaró que se veía obligada a interrumpir sus descansos por exigencias del servicio.
Idéntica situación ocurre por la desestimatoria de los descansos semanales trabajados. El Juez omite las declaraciones testimoniales recibidas (cita a FF y GG), que debieron valorarse en su conjunto, lo que no ocurrió, apoyándose en la declaración de la actora. No tomó en cuenta el sentenciante lo dispuesto por el CGP en relación a contrastar los elementos probatorios entre sí, ni tampoco las graves omisiones de la demandada al no aportar prueba contundente que conduzca a otra solución. En definitiva, concluye el A quo que la actora habría gozado en los hechos de los descansos intermedios y semanales, a pesar de que no existieron registros de control horario ni constancias documentales aportadas.
Agravio por la incorrecta valoración de la prueba en relación al pago de licencias, salarios vacacionales y aguinaldos. De la conversación de whatsapp cuya captura está agregada a fs. 119, entre la actora y los demandados, surge que el demandado ofrece un adelanto a la actora si así lo necesita y ella responde que con la liquidación estaría bien.
Esa conversación nada prueba pues el único medio fehaciente para demostrar la extinción de las obligaciones laborales son los recibos salariales extendidos de acuerdo a la normativa (Decreto 278/017). Existió carencia de análisis de los medios probatorios en la sentencia. Asistimos a una grosera violación de las reglas de valoración de la prueba, desconociéndose en la sentencia las disposiciones vigentes en materia de recibos.
Expresa agravio por la incorrecta valoración de la prueba en relación al despido común y abusivo. La Sede se aparta una vez más de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. Resultó probado en autos la continuidad de la relación laboral con los demandados. Resultó probado también a su criterio, que la actora trabajó para los demandados de manera continua y mediante la imposición de firma de contratos sucesivos, desde el 1º/12/2022 en el cargo de Auxiliar II (cajera). Que prestó actividad en las Agencias de Cobranza de Abitab Sucursal Devoto y Abitab Joaquín de Viana, propiedad de los demandados, sin perjuicio de las diversas empresas que figuran en su historia laboral en cada ocasión en que la actora era trasladada de una sucursal a otra. La obligaban a simular una renuncia que no era su voluntad, pues trabajaba de forma continua y con los mismos empleadores titulares de la agencias Abitab. Los demandados daban bajas y altas consecutivas ante el BPS por la causal término de contrato (4) según surge de la historia laboral. Ello surge, según los agravios, de la prueba documental (fs. 6 a 8) y testimonial (cita declaraciones, fs. 306 y ss.). El A quo, luego de concluir en la existencia de continuidad en la relación laboral, concluye que existió “voluntad de renunciar”, pese a que ha surgido probado que las sucesivas renuncias fueron simuladas, exigidas por los empleadores en cada traslado de sucursal, lo que constituye una maniobra para desconocer la continuidad de la relación laboral y evitar el pago de los rubros de egreso e IPD. Por tanto, le agravia la sentencia (transcribe el num. IV). Las contradicciones son de tal gravedad que el A quo parece no advertir que de reconocerse la continuidad del vínculo, no pueden configurarse renuncias sucesivas y mucho menos exonerar del pago de la IPD a la actora. La demandada no logró probar que las renuncias obedecieron a motivos fundados y fueron verificadas libremente con conciencia y voluntad de la actora. Es claro que los demandados, pese a tener dos agencias de Abitab trasladan personal de una a otra en perjuicio de los trabajadores, negándoles el derecho al cobro de la IPD. Al entender del A quo es la actora quien debía probar que no renunció, cuando de su historia laboral surge la continuidad. La baja en BPS se realizaba bajo la causal de renuncia, sin el pago íntegro de liquidaciones. Con altas y bajas sucesivas en períodos de tiempo inferiores a una semana y de hecho, con continuidad en las tareas, sin interrupciones. Omite la sentencia aplicar el principio de continuidad de las relaciones laborales así como el de primacía de la realidad que impone reconocer la verdadera naturaleza del vínculo y sus consecuencias jurídicas más allá de las formas impuestas por el empleador.
Por la valoración de la prueba en relación a la legitimación pasiva de Devoto Hnos. y Abitab S.A. Le agravia que el A quo entienda que se trató de un mero contrato de franquicia o arrendamiento de local, por lo que acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de ABITAB S.A. y DEVOTO HNOS. La Sede omite aplicar las leyes 18.099 y 18.251 que prevén responsabilidad en casos de tercerización y subcontratación como el de autos cuando el trabajador presta servicios en beneficio de la empresa principal. Surgió de la manifestaciones de ABITAB S.A. que su giro comercial, consistente en cobranzas y pagos, solo podía ser desarrollado por cuenta de terceros, resultando imprescindible la contratación de empresas independientes (nal. 9 de la contestación, fs. 189). Operó sin lugar a dudas subcontratación, donde empresa contratante y contratista poseen el mismo giro comercial. ABITAB se vio beneficiado de la labor de la actora obteniendo un beneficio económico producto del desempeño de la actora en el giro comercial de la contratante, desarrollado a través de una empresa subcontratada, los codemandados. Surge de la declaración de BB (fs. 250 a 252), co demandado, la injerencia de ABITAB en la contratación de personal. Quedó probada por tanto la legitimación pasiva de todos los co demandados, debiendo el Tribunal revocar el fallo y condenar a los rubros reclamados.
Agravio por la falta de aplicación de los principios rectores de la materia laboral. Causa agravio a la actora que la sentencia se aparte de los principios rectores del Derecho Laboral, básicos en la toma de decisiones. Surge probada la continuidad del vínculo y el incumplimiento en el pago de la IPD. La falta de aplicación de los principios llevó al A quo a tomar una decisión contraria a derecho que perjudica a la actora y busca beneficiar ilegítimamente a la demandada. Agravio por no aplicación del Principio Protector. La sentencia no aplica el principio protector, lo que se evidencia en la omisión de condenar a los rubros pretendidos. En flagrante perjuicio de la parte actora. En el Derecho Laboral la preocupación central es proteger a una de las partes para alcanzar la igualdad sustantiva entre ellas. La sentencia desconoce este principio de raigambre constitucional, en sus tres vertientes: la regla in dubio pro operario, la regla de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa.
Presenta una liquidación que dice es la liquidacion presentada en la demanda, fs. 314 vto y ss.
En cuanto al despido sostiene que el A quo incurrió en error al interpretar la libertad absoluta de despedir de los demandados. Agrega que la sede si bien reconoció la existencia de continuidad en la relación laboral, había concluido que había existido voluntad de renunciar, pese a que surge probado que las sucesivas renuncias fueron simuladas, exigidas por los empleadores en cada traslado. Cita en su respaldo al testigo GG, la declaración de parte actora y la de parte demandada. Y sostiene la procedencia del despido común y el abusivo. Invoca que la actor trabajó bajo la imposición de firma de contratos abusivos, desde el 1ro de diciembre de 2022. Sin perjuicio de las diversas empresas que figuran en la Historia Laboral de la parte actora. Y que en cada traslado a una sucursal la obligaban a simular una renuncia, lo que no era su voluntad, dado que continuaba trabajando con los mismos empleadores. Y que la testigo FF a fs. 238 a 242 corrobora la práctica de la empresa en el sentido de exigir renuncias para traslados de una sucursal a otra. Aboga por la revocatoria de la apelada y que se haga lugar a la demanda en todos sus términos.
2) Se confirió traslado del recurso.
3) Comparecieron: Devoto Hermanos S.A a fs. 321 ss. evacuando el traslado, aboga por el mantenimiento de la recurrida, particularmente en cuanto se declaró ausencia de legitimación de la compareciente.
4) A fs. 335 y ss. comparecen los codemandados CC, BB, y la Sociedad de hecho BB, CC y DD, evacuando el traslado conferido. Abogan por el mantenimiento de la recurrida por los fundamentos que expresan en el escrito respectivo.
5) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso Prov. 1686/2025.
6) Recibidos los autos en este Tribunal por sentencia interlocutoria Número 5/2026, de 4 de febrero de 2026, este Colegiado dispuso devolver las actuaciones a la sede de origen para que se sirviera disponer las medidas necesarias para subsanar las observaciones formuladas por este Colegiado, tutelando efectivamente el derecho de defensa de las partes (fs. 358/359).
Obra escrito del Dr. Daniel de Siano por ABITAB S.A, a fs. 370, ratificando los actos procesales individualizados en el escrito y se tuviera por evacuado el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y pidió que se franqueara el recurso para ante el Tribunal de Alzada y el rechazo de los agravios de la parte actora (fs. 372).
Se produjo desintegración de este Tribunal por renuncia por jubilación de la Dra. Mónica Pereira, a partir del 28 de febrero de 2026. Integrándose la Sala con la Dra. Roberta Licciardi, Ministra Suplente, a partir del 16 de abril de 2026.
Recibidos los autos nuevamente, con fecha 16 de abril de 2026, en este Tribunal pasaron a estudio sucesivo las actuaciones por imposibilidad material, por carencia de medios técnicos adecuados, de realizar estudio conjunto de las actuaciones.
Una vez culminado el estudio, se reunió el número de voluntades legalmente exigible (artículo 61 Ley 15750) respecto de los puntos de agravio respecto de los cuales se dicta la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución con el alcance y por los fundamentos que a continuación se expresan respecto de cada punto de agravio, considerado según el orden lógico que corresponde al contenido de cada uno de éstos.
2) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA RESPECTO DE LA DECISION QUE DECLARÓ CARENCIA DE LEGITIMACIÓN DE DEVOTO HERMANOS S.A Y DE ABITAB S.A Respecto de la falta de legitimación declarada por el A quo respecto a DEVOTO HNOS S.A. Liminarmente, en lo que refiere a los hechos relevantes en el punto, invocados por las partes en los actos de proposición en lo que dice relación con el objeto de la presente etapa (artículo 257 C.G.P), toma en cuenta este Colegiado que la parte actora dijo desconocer la vinculación de codemandados con Abitab S.A. En cuanto a DEVOTO HNOS S.A, el fundamento del reclamo fue la demandada posee dentro de sus dependencias, un local de Abitab en el que la actora prestó servicios. Y que desconoce también la forma de vinculación entre Devoto Hnos S.A y Abitab S.A. Invoca que son de aplicación las leyes de tercerizaciones. Por su parte DEVOTO HNOS S.A, compareció a fs. 59 y ss. afincando su defensa de falta de legitimación pasiva, los diferentes giros de actividad entre Devoto Hnos S.A, (Grupo Nro 10 Comercio en General y Subgrupo 18, Supermercados), comercio al por menor en supermercados, que la Historia Laboral de la actora no expresa trabajo para Devoto Hnos. S.a Que no tuvo ningún vinculo con la actora que implicara subordinación y que se vínculo comercial con la empresa BB y EE es de tipo comercial, mediante un contrato de subarrendamiento de local comercial, por el cual Devoto Hnos S.A subarrienda un local comercial de la sucursal de supermercado Devoto en Punta del Este, local en el cual la codemandada realiza su propia actividad comercial. Y que por dicho contrato Devoto Hnos es totalmente ajeno a la vicisitudes del negocio del as codemandadas, ajena a las ganancias o pérdidas por ende de sus co-contratantes.
La codemandada DEVOTO HNOS S.A, agrega a fs. 43, documento notarial que acredita la existencia de un contrato de arrendamiento del 30 de junio de 2012, entre DEVOTO HERMANOS S.A y BB y EE, sobre el local comercial número 13 del salón comercial individualizado en el respectivo documento.
La parte actora pretende afincar su agravio por no haberse considerado legitimadas a las sociedades anónimas DEVOTO HERMANOS S.A Y ABITAB S.A, sin explicitar prácticamente ningun fundamento concreto basado en la prueba rendida en autos respecto a porqué razón debería condenarse a DEVOTO HERMANOS S.A. Ello es suficiente por sí para tener por desistido al recurrente respecto de su pretendido agravio respecto de DEVOTO HERMANOS S.A.
Aplican al presente punto las consideraciones reiteradamente vertidas por este Colegiado de 3er Turno de larga data en coincidencia con todas las Salas especializadas de la materia: “Sobre el alcance del articulo 253.1 C.G.P como exigencia de admisibilidad del recurso de apelación v. con diversas integraciones de esta Sala: sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58); S 247/2007; SEF-0014-000171/2014, BJN publica y sobre alcance de exigencia de liquidación precisa en el proceso laboral ordinario regulado por Ley 18572, v. del TAT ler. Turno v. TAT ler. Turno, S. 411.2011 en BJN pública. ) “Basta con la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
“Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “ la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58). SEF-0014-000171/2014, BJN pública) “4) En la misma línea se ha considerado “ Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-(cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública) Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “ fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible. (articulo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio”.
Y aun si se dejara la carencia argumental de la recursiva y se considerara la prueba rendida, el documento notarial que aporta la demandada acreditando que DEVOTO HNOS S.A, tiene un contrato de arrendamiento del lugar de ubicación de la Agencia para la que se desempeñó la actora, en ausencia de todo otro elemento probatorio que sea suficiente para evidenciar que la actividad para la que se desempeñan las codemandadas y el trabajo de la actora se vinculan de algun modo, y sin que nada indique que DEVOTO HERMANOS S.A se beneficiara ni directa ni indirectamente, ni en el marco de una relación tercerizada del trabajo de la actora, todo ello es más que holgado para concluir que corresponde confirmar la apelada en ese punto y excluir de toda responsabilidad a DEVOTO HERMANOS S.A, por su carencia de legitimación en la presente causa.
En cuanto a ABITAB S.A, en cambio se entienden de recibo los agravios del actor. La demanda invocó desconocer las relaciones entre ABITAB S.A y los restantes codemandados. Invocando que se trataría el vinculo del actor con la nombrada de un vínculo de subcontratación. Asiste razón a la parte recurrente cuando invoca error del A quo al mencionar como fundamento de la decisión de declarar carencia de legitimación de ABITAB S.A, simplemente la existencia de un contrato de agencia, concluyendo el A quo que solo se aporta por BITAB, una marca comercial un sistema y un know how “sin mayores injerencias”. Por el contrario a juicio de la Sala la prueba rendida y en particular los términos del contrato que vinculó a las partes evidencian un grado relevante de injerencia de ABITAB S.A que lo ubica como corresponsable por los créditos accionados en autos.
Así como lo destaca la Dra. Licciardi en su voto y comparten las Dras Corujo y quien redacta la presente: “el agravio por la absolución de ABITAB S.A. es de recibo, y ello por cuanto entre las personas físicas demandadas (que integran sociedades de hecho) y ABITAB S.A. existen dos contratos de agencia, agregados de fs. 177 a 187, por los cuales ABITAB S.A., “propietaria de una organización de cobranzas y pagos” por cuenta de terceros, contrató con las personas físicas demandadas (el AGENTE, según el contrato) a cambio de un precio (que paga ABITAB S.A. según el num. 1.7 de la cláusula primera), “los servicios de cobranzas, pagos, giros, gestión y cobranza de morosos…” (cláusula 1.4), servicios que el agente (los demandados) cumplía con trabajadores que son sus empleados, entre ellos la actora. Es decir que existió un supuesto de subcontratación de acuerdo a la definición de las leyes de tercerización laboral, de la que deriva la responsabilidad de ABITAB S.A. por los créditos adeudados por el AGENTE (personas físicas demandadas) a la trabajadora reclamante, que es por concepto de descansos semanales trabajados, como vimos. Tanto se trata de un supuesto de subcontratación laboral en el marco de las leyes 18.099 y 18.251 que el contrato de agencia, se trata de dos contratos, prevén la responsabilidad del AGENTE por el cumplimiento de normas, salarios, cargas tributarias y leyes sociales en la cláusula Décima primera (entre otras responsabilidades) y el derecho de información acorde a lo dispuesto por la ley 18.251, norma que expresamente se cita en la Cláusula Décima primera. ABITAB S.A. no demostró haber cumplido con los controles que les leyes 18.099 y 18.251 le exigen para beneficiarse de un régimen de responsabilidad menos gravoso (subsidiario) por lo que indefectiblemente su responsabilidad corresponde que se solidaria”.
Nótese incluso, fs. 177 que E Agente según consta en el contrato 1.4 actúa incluso por cuenta de Abitab, según las instrucciones impartidas por Abitab en lo que referente a contratos con organizaciones públicas y privadas, los eservicios de cobranzas pagos, giros, gestión y cobranza de morosos, venta de bienes y servicios por cuenta de terceros que ésta última haya comprometido con sus clientes..”. La simple lectura de la significación de las actividades reguladas en el 1.4) evidencian el grado de ingerencia que Abitab tiene respecto de la actividad de las codemandas en autos. El agente se establece que es solo un depositario de fondos que recibe de Abitab o Terceros. Y que además Abitab recibe el 70% por ciento de los horarios y comisiones que cobre Abitab a sus clientes. Es decir la clientela es de Abitab, y además percibe un porcentaje fijo de toda la actividad del agente. Además es titular Abitab exclusiva de la marca, que es el logototipo que se autoriza al Agente que utiice, pero bajo las instrucciones de Abitab. Además según clausula Tercero, Abitab proporciona el software, elemento esencial para que el agente pueda desarrollar su actividad. Y además nótese la injerencia y vinculación directa de Abitab con el personal de los Agentes, al punto que en el 3.3) se prevé que que capacita al personal del Agente en el uso del software. Lo mismo en el 3.6) clausula en la cual Abitab se reserva el derecho de hacer arqueos de caja y de otros bienes y valores con personal del Agente si así lo dispone Abitab. Paralelamente la clausula Cuarta que establece “las obligaciones del Agente” evidencian la exclusividad que se pacta con el Agente, y que el horario de los locales de cobranza y pagos, también los determina Abitab, no los agentes sino en el “El Reglamento Operativo de Locales Abitab”. Y en el 7.2 se declara que el contrato se otorga en funcion de las condiciones personales de agente, que no pueden a su vez subcontratar con terceros. Y finalmente en la cláusula que registra el Derecho de Información se consignan derechos a ser informados por parte de Abitab, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 18.251. Lo que deja en clara evidencia que la Agencia y Abitab consideraron de aplicación el régimen de dicha ley. Todo ello determina la revocatoria de la apelada, y en su lugar declarar que ABITAB S.A está legitimada en autos y debe responder solidariamente con los codemandados en la medida en que estos resulten ser responsables por créditos laborales impagos, de modo solidario.
En caso análogo, sobre la legitimación de Abitab S.A, se había pronunciado esta misma Sala de Apelaciones de 3er Turno, con diversa integración: “El Reglamento operativo de los locales de Abitab S.A. prevé que “el agente” (en el caso, empleador de la demandante) actúa acorde disposición contractual mandatado por aquella (cláusula 1.3) para el cumplimiento de las tareas que son propias de su giro.- Y la siguiente establece que se trabaja por “…cuenta de Abitab, de acuerdo a las instrucciones que ésta imparta, en función de los contratos que haya firmado o firme en el futuro con organizaciones públicas y privadas,…”.- En otro orden y a los efectos meramente ilustrativos se advierte que es Abitab S.A. quien proporciona los clientes que utilizan los servicios y los fondos para los cometidos de cobro y pago, recibiendo “el agente” un porcentaje del 71% de los que cobra a sus clientes (vide cláusulas 1.6 y 1.7).- Se autoriza el uso de la marca y logo; proporcionando infraestructura esencial e imprescindible (programa de computación), amén de centralizar recaudación y demás operaciones, asumiendo el entrenamiento de personal en su propia casa matriz, etc.- En puridad asiste razón a la parte actora recurrente puesto que “el agente” sólo pone y tiene la titularidad del mobiliario operando tal unidad física como un comisionista o empleado de Abitab S.A.; por lo demás es tal la posición dominante de ésta que aunque no exista dirección unificada que hay un inequívoco conjunto empresarial.-“ (Cf. De esta Sala SEF-0014-000259/2015,BJN, Fernández Lembo (r) Contarin, Nogueira). Sea entonces que se considere que se está ante hipótesis de subcontratación, en la medida en que las copartes codemandadas así lo consignan en los contratos o que el grado de injerencia incluso excede el simple contralor inherente a un contrato encuadrable en las figuras de la subcontratación, la solución de responsabilizar solidariamente a Abitab no varía. En estos autos se invocó hipótesis de subcontratación y las copartes así lo previeron incluso en el contrato a fs 181, lo que determina la revocatoria de la apelada en le punto.
3) DATOS DE LA RELACIÓN LABORAL Y AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA INVOCANDO ERRONEA VALORACIÓN PROBATORIA POR NO HACERSE LUGAR A LOS RECLAMOS POR CONCEPTO DE LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO QUE AFIRMA SU PARTE IMPAGOS.
La parte actora, reclama en la demanda por los rubros desde el 1 de diciembre de 2022, hasta 21 Setiembre de 2024, como única relación, 22 meses de rubro descansos, todo a valor que dice corresponde al valor mensual nominal del laudo. $ 30.197.
También reclama salariales licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo por 22 meses, lo que implica que retrotrae el reclamo por dichos adeudos al 1ro. de diciembre de 2022, fs. 27 vto. Por indemnización por despido reclama dos mensualidades, lo que se correspondería a un año y fracción, esto es los mismos 22 meses.
La demandada al contestar el accionamiento invoca relación que se integró de tres períodos bien delimitados:
1er período desde el 9 de diciembre de 2021, no abarcado por el reclamo como jornalera durante aproximadamente tres meses, esto es marzo 2022 durante 36 horas semanales (periodo no abarcado por la liquidación del actor). Expresa que hubo una primera renuncia el 18 de enero de 2022 vía whatssap. Periodo no reclamado (v. documentación a fs. 156 a 158).
2do período, que según la demandada comenzó el 1 de diciembre de 2022, concordancia en esto con la fecha de inicio a partir de la cual la actora reclama y liquida, once meses y 10 días de culminado el ler período. Comienzo en Agencia 2020, donde dice que la actora trabajó hasta el 2 de junio de 2023, fecha en la que la actora dice la demandada que renunció percibiendo la liquidación de egreso, que precisaba para comprarse una moto. Expresa que la actora cobraba un promedio de $ 12.000 por 20 horas semanales, y que renuncia, y “además en la otra Agencia comenzaba a realizar 44 horas semanales aseguradas ganando más del doble que en la otra Agencia comenzaba a realizar 44 horas semanales aseguradas, ganando poco más del doble. Entonces la parte demandada invoca que el 19 de mayo de 2023 la actora comenzó en forma simultánea primero a trabajar en la Agencia 2020, en el espacio de DEVOTO HERMANOS, donde podía realizar 44 horas semanales aseguradas y ganar ese sueldo, por las 44 horas $ 26.000. El trabajo simultáneo en ambas agencias fue durante un mes afirma la demandada. Ingresando además como mensual, en esa misma fecha 19 de mayo de 2023, como mensual. La actora renunció invocan el 23 de agosto de 2023, manifestando que no se entendía con la encargada. A fs. 126 obra recibo de pago, que incluye salario vacacional de egreso, complemento salario vacacional de agreso y aguinaldo de egreso, recibo que corresponde a agosto de 2023 y por los conceptos abonados 3er período, para la Agencia 2020, ingresó en carácter de jornalera y luego nuevamente como mensual por 44 horas semanales, el ingreso lo ubica el 1ro. de Setiembre de 2023 en Agencia 2020 en Joaquin de Viana y Florida. Invoca que todos los períodos terminaron por renuncia. V. Mensajes a fs. 144 y ss. A fs. 135 obra recibo de pago de Salario vacacional, complemento de salario vacacional, complemento licencia y redondeo, expedido en mayo de 2024, que se infiere corresponde al lapso inmediato anterior. Esto es agosto 2023 a mayo de 2024, según recibo anterior y fecha del comprobante a fs. 135, donde figura ademásun adelanto de salario vacacional el 16 de mayo de 2024. Y otro recibo con liquidación de salavario vacacional de egreso, complemento sal vacacional de egreso y agunaldo de egreso entre otros, fs. 139.
Al reclamar por rubros salariales la demanda incluye reclamo, “al barrer” como si nunca durante los 22 meses trabajados hubiera percibido licencia, salario vacacional y aguinaldo. Y la documentación que viene de referirse desvirtúa absolutamente la liquidación de la parte actora presentada en la demanda.
En el escrito recursivo, la parte actora, a fs. 303 y ss. invoca un yerro procesal del Juez, invocando que la conversación a fs. 119, ofreciendo un adelanto a la actora en la cual la actora responde que con la liquidación estaría bien, no es prueba suficiente, y que el medio por el cual el empleador podía acreditar el pago de adeudos laborales eran los recibos. Dice que la demandada fue omisa en agregar recibos con pago de los adeudos reclamados. Pero omite absolutamente analizar los comprobantes de pago aportados por la contraria y firmados por su parte, que como ya se analizara documentan pagos por rubros salariales correspondientes a cada fecha de egreso invocados por la demandada. Ni siquiera hace referencia a las fechas lapsos y argumentos de la parte demandada ni a la documentación agregada a la demanda. La parte actora al reclamar por rubros licencia, vacacional y aguinaldo no reclamó por diferencias entre lo que se le hubiera pagado y lo que serían adeudos pendientes. Sino que formula una liquidación genérica y “al barrer” como si nunca hubiera cobrado nada por dichos conceptos. Lo cual además de ser indicativo de insinceridad de la demanda y de escasa claridad del actor introductorio, se suma a que en etapa de apelación la parte actora simplemente repite su liquidación, sin siquiera mencionar la prueba rendida, pretendiendo evidenciar error del A quo invocando inexistencia de recibos. Con referencias de tipo general al valor de dichos documentos. Ello es insuficiente para considerar que estemos ante agravio que contenga embate crítico y razonado de la sentencia apelada. Lo que de por sí evidencia inadmisibilidad y motivo de rechazo de la apelación en el punto. Por aplicación del articulo 253.1 C.G.P. Pero aun si se dejan de lado cuestiones formales, jerarquizando el contralor de doble instancia, ha de concluirse que el análisis de la prueba rendida acredita pagos por cada lapso de desempeño, comprendidos en liquidaciones de egreso.
La Dra. Licciardi, destaca en su voto que: “Tampoco es de recibo el agravio sobre lo que la apelante entiende fue una incorrecta valoración de la prueba en relación al pago de licencias, salarios vacacionales y aguinaldos. Si bien es verdad que el A quo refiere a que se “le daba la liquidación por egreso pertinente a la trabajadora” por lo que “había un cumplimiento de aspectos formales de pago” aludiendo a la mención a una liquidación en las copias de captura de pantalla de una conversación a fs. 119, que no se trata de un documento demostrativo del pago de los rubros salariales pretendidos, lo cierto es que existen recibos extendidos con las formalidades que exige el artículo 19 del Decreto 278/017, que no fueron cuestionados por la actora, que demuestran el pago de los rubros mencionados. Veamos: a fs. 126 surge un recibo suscripto por la actora que acredita el pago de licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo en agosto de 2023, por las sumas de $ 4.968,02 + $ 3.919,76 + $ 783,96 + $ 6.031,08; a fs. 135 surge otro recibo por concepto de salario vacacional, complemento del mismo y complemento de licencia, de fecha mayo de 2024, por las sumas de $ 3.791,88, $ 758,37 y $ 4,34; y a fs. 139 surge un tercer recibo de pago de licencia no gozada, salario vacacional de egreso, complemento de salario vacacional de egreso y aguinaldo, de fecha setiembre de 2024, por las sumas de $ 13.960,38, $ 11.014,74, $ 2.202,94 y $ 9.274,09. Estos recibos, suscriptos por la trabajadora y no desconocidos oportunamente, son demostrativos del pago de los rubros que en los mismos se consigna, por cuanto se trata de documentos que cumplen con la normativa exigida (decreto 278/017 art. 19).” Y adicionalmente en sentido contrario al interés de la actora a fs. 248 admite que le habían pagado liquidación de egreso en el 2020 y en el 2023 liquidación por renuncia y por egreso, fs. 249 y dice suponer que ell monto era el adecuado y firmaba recibos. Lo que termina de echar por tierra sus reclamos por dichos rubros. Y tampoco ningún esfuerzo argumental hace la parte actora para evidenciar que pese a la existencia de los recibos se le adeuda algo por los rubros salariales que menciona como totalmente e impagos, una vez más a fs. 303 y ss. del escrito recursivo. Las razones antedichas determinan el total rechazo del agravio en punto a lo que la actora afirma es incorrecta valoración de la prueba en relación al pago de licencias, salarios vacacionales y aguinaldo. La causa del rechazo de dichos rubros afinca en la conducta procesal de la parte actora que pretende con argumentaciones genéricas y argumentos que no contemplan la prueba rendida reiterar lo pedido en la demanda, reiterando incluso su liquidación inicial fs. 314 vto y ss, sin elementos de peso que sustenten sus pretendidos agravios y sin formular ningún embate crítico, sin analizar siquiera la prueba rendida en autos lo pretendido por la parte actora es de rechazo.
4) AGRAVIOS EXPRESADOS POR LA ACTORA ACERCA DE ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA EN RELACIÓN A LOS DESCANSOS INTERMEDIOS Y SEMANALES.
Invoca que el Señor Juez se aparta del valor presuntivo que corresponde a la consideración del A quo acerca de que la parte demandada no había aportado registro de control de horarios con el registro del descanso intermedio. Expresa que lo resuelto por la impugnada considera la declaración de una única testigo FF quien reviste carácter de testigo sospechosa, por su vinculación con la demandada de la cual es dependiente. Y que es la persona que fue señalada en la demanda como responsable de hostigamientos y destratos padecidos por la actora durante el lapso en que la reclamante trabajó en sucursal Artigas de Devoto. Señala asimismo error probatorio de la atacada en el valor de confesión que asigna a lo declarado por la actora en estos autos. Refiere en esto último a lo declarado por la parte actora respecto de los descansos semanales. Señala error del a quo respecto del descanso intermedio en tanto toma en cuenta que muchas veces la actora cortaba sus treinta minutos por su condición de buena compañera y de persona que ayudaba a realizar tareas. Expresa que resulta de autos que el descanso no era completado. Y que de autos resulta que la actora no pudo disponer libremente de su media hora de descanso intermedio en legal forma. Y que la posibilidad de descanso no equivale al efectivo goce.
Expresa que lo mismo ocurre para el caso de desestimatoria del reclamo por descansos semanales trabajados. Dice que el Juez se apoya en la declaración de la parte actora, omitiendo la prueba testimonial diligenciada la que debió ser valorada en su conjunto.
Se advierte que el escrito de apelación resulta confuso en cuanto utiliza argumentos comunes para dos formas de trabajo extraordinario que reclamó en la demanda, que aunque tienen aspectos comunes, parten de supuestos fácticos diferenciados y de normativa específica también diferenciada.
En efecto, en primer término respecto de los descanso intermedios, no puede soslayarse la total carencia de respaldo fáctico argumental en que incurre la parte actora en el escrito introductorio de demanda.
Así, la actora dijo al reclamar fs. 21, que no podía gozar de los descansos intermedios ni de su medio día libre semanal. Porque dijo haber trabajado de lunes a sábados. Y que descansaba solo el domingo y que le correspondía día y medio, por ello reclama los descansos intermedios y descansos semanales. Es decir, respecto del descanso intermedio no brinda fundamentación precisa alguna. Sino que pretende que se le adeudan ambos descansos bajo un argumento que solo sería aplicable al reclamo por descanso semanal. Porque es irrelevante cuales días trabajara o no la actora para justificar reclamo por descanso intermedio. No hay fundamento alguno ni relato fáctico en la demanda que ilustre razonablemente acerca de cuales serían los impedimentos o la falta de condiciones concretas y reales por las cuales no podría gozar de su descanso intermedio. Entonces liminarmente se observa que la parte actora no logró articular ningún fundamento de hecho relevante, para invocar que no gozara de su descanso intermedio. No basta con simplemente decir que no gozó para fundamentar la demanda en el punto. Estaba en el ámbito de conocimiento de la parte actora el informar al oficio concretamente como trabajaba, y porqué razón no estaría en condiciones de gozar de su media hora en función de las condiciones específicas en que desempeñó sus tareas. Máxime cuando de su propio relato describe que se había desempeñado en dos lugares físicos distintos. Lo que determina considerar que la prestación de sus tareas no se verificaría del mismo modo. Ni siquiera invoca claramente que tipo de jornada considera que le correspondía en base a cuál fuera su horario habitual de trabajo por lapso o lugar de desempeño. Ello solo podría inferirse de la liquidación en la cual coloca valor de media hora a valor simple para el cálculo de descanso intermedio. No invoca que no estuvieran dadas las condiciones locativas ni describe las tareas que le impedirían gozar del descanso intermedio. Y entonces, cabe señalar que los hechos no invocados en la etapa de demanda, tempestivamente, no ingresan como parte del objeto del proceso y de la prueba, pues los hechos relevantes a la causa no ingresan por boca de los testigos.
Es criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones de Trabajo de 3er Turno, en consideraciones compartidas por la jurisprudencia especializada de la materia que: “Ha dicho esta Sala, reiteradamente en casos análogos, en concordancia con criterio de la Suprema Corte de Justicia que: “Como ha señalado reiteradamente la Corporación, el sistema procesal civil se afilia a la teoría de la sustanciación, según la cual las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada (cfme. Sentencias de la Corte Nos. 555/2016, 560/2016, 857/2017, 447/2018, 1117/2019 entre otras). Al respecto, se ha sostenido: “En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal... comprenda lo sucedido, a efectos de que... ampare al actor en lo que pide” (cf.: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”. T 3. Ábaco, Montevideo, 1995, p. 92).
“En similar tenor, Ángel Landoni y colaboradores, señalaron: “El accionante deberá narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión y organizarla en capítulos numerados. El código adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamentos a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar la subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista en ella” (cf.: “C.G.P. de la R.O.U. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, T. I. B de F., Buenos Aires, 2002, p. 269) (cfme. Sentencia de la Corte No. 28/2020).” “En este mismo sentido, se pronunciaron el Dr. Sosa y el redactor en Sentencia del TAC 2° No. 198/2018, entre otras.“( Perez (r),Sosa, Martínez, Minvielle, Tosi) .
“A criterio de este Tribunal la razón esencial del rechazo y lo que marca la solución consecuente a las deficiencias de la demanda, reconoce fundamento en criterios teleológicos y funcionales. La funcionalidad de los actos procesales queda condicionada en su utilidad en la medida en que estos adquieren sentido claro. La demanda no es más que el modelo o propuesta de decisión que la parte promotora ha de formular, para que sea recogida en una sentencia favorable a sus pretensiones. En la especie las deficiencias señaladas, impiden contar con un modelo coherente que pueda servir de base a la condena que el actor pretendió, sin éxito, en autos.
“El incumplimiento de la carga de afirmación, sustanciación de la demanda tiene como consecuencia que no surja para el contrario la carga de controversia, y los hechos no invocados claramente quedan además excluídos del objeto de la prueba y del proceso ( artículo 137 C.G.P). Los hechos objeto de la prueba son los alegados y controvertidos. Y no hay carga de controvertir lo no alegado. De allí que sea irrelevante la actitud procesal asumida por la contraria. Entonces la demanda insuficiente resulta en puridad inidónea para poder ser atendida y ameritar condena…” (cfm. Sent. Nº244/2022, Fernández Lembo (r), Seguessa, Gianero, BJN pública) La deficiente estructuración de la demanda en el punto, por aplicación de la normativa vigente, artículo 8vo. de la Ley 18572 que remite directamente al artículo 117 del C.G.P, es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del reclamo. Pero la solución denegatoria no varía si se analiza la prueba rendida en autos. Desde este punto de vista la parte actora pretende minimizar lo declarado por su parte al ser interrogada en autos. La actora fue interrogada a fs. 246 y ss. Declara Preguntada si comentó en su trabajo que iba a dejar de trabajar por estar próxima a recibirse. Contesta de modo impreciso y elusivo “Eventualmente sí”. Niega haber trabajado en las dos empresas en simultáneo. Expresa que no se llevaba registro horario en ninguna de las sucursales. Que “uno llevaba maso un control, Los encargados pasaban los horarios”, cabe agregar que los recibos acreditan pago de horas extras, concepto no reclamado por la actora en autos. De la media hora dice que eran colas “gigantescas”, y que no se podía cumplir la media hora sin interrupción, preguntada si se le prohibía tomar la media hora, una vez más contesta de modo no categórico: “que yo recuerde no. No se nos exigía que no tomemos la media hora, pero no se ponía refuerzo de personal en esas horas”. Nótese que la actora nada dijo del modo de trabajo en punto al descanso intermedio, no aportó el testimonio de otros trabajadores, optando por traer conocidos personales e incluso a su pareja, y la testigo FF relata que en todos los turnos eran varios trabajadores. Y la actora dice que no se reforzaba el personal, pero admite que en la sucursal 2020 eran dos por turno. Luego dice tardíamente y sin otros respaldos probatorios que en la agencia 2023 quedaba muchas horas sola. De sus horarios dice que cuando era jornalera eran horarios semanales, más carga horaria los primeros días de 10 a 12 y a fin de mes no la convocaban. Lo que es compatible con la heterogeneidad de público según el giro de actividad de las agencias, conforme reglas de experiencia. Luego dice que al ingresar como mensual no hacían ocho horas todos los días, algunos días 7 y las cuatro del medio día libre, elusivamente dice no recordar que carga semanal tenía. Y expresa que las cuatro horas del medio día libre se lo restaban en la semana, lo compensaba con horas libres. Dic eno recordar que le contestaron cuando admite haber pedido de hacer más horario, lo que tampoco contesta categóricamente sino que dice “cuando era jornalera seguro pedí” fs. 249.
Entonces respecto del descanso intermedio concluye la Sala que la actora no logró desembarazarse de la carga argumental y de afirmación que le gravaba ya ab initio y al tenor de la demanda. Y por consecuencia tampoco logra acreditar que no pudiera gozar o se le impidiera gozar del descanso intermedio. Ha quedado acreditado que al menos había siempre dos personas trabajando en el mismo lugar. Lo que dice la actora al declarar como parte, de que quedaba solo no lo dijo al demandar, y tampoco resulta de autos prueba objetiva que respalde sus tardíos dichos. Siendo trabajo extraordinario, el descanso intermedio, grava en principio a la parte actora invocar y acreditar que no estaban dadas las condiciones para efectuarlo. Ha quedado acreditado que la actora ampliamente autorizada por la empresa se manejaba con flexibilidad cumpliendo horarios variables, incluso en jornadas inferiores a siete horas diarias.
Respecto de la prueba testimonial, FF aun siendo aquejada de sospecha (artículo 157 C.G.P), por ser dependiente de los codemandados que individualiza a fs. 237 y ss. es presencial de lo que relata en cuanto la flexibilidad horaria que maneja la empresa. Y que por turno hay entre dos y tres personas. Dice que tienen la media hora de descanso.
Declara que los libres se acordaban según la necesidad de uno. De la actora dice que a veces llegaba tarde por cuestiones de su hijo o con los estudios. Que una vez tuvo una actitud explosiva le pidió disculpas. En agencia 2020 la carga de la actora era de 42 horas semanales lo cual por otra parte coincide con el horario registrado en recibos. Y que a veces tenía un día libreo o un día y medio. La testigo dijo haber estudiado en la escuela de enfermería y le arreglaron los horarios y tratan a todos por igual. Aispurú panadero, dice ser cliente de Abitab. Y el padre del hijo de la actora trabajó para el testigo. Dice haber visto a la actora 19.30, lo que es irrelevante en punto a los descansos reclamados. GG pareja de la actora, aquejado de fuerte motivo de sospecha, dice que la actora tuvo problemas solo en el lapso Devoto. HH dice que iba como clienta a Abitab de Joaquin de Viana y que lo frecuenta desde hace dos años. Supone que la actora siempre estuvo trabajando e n Abitab. Es imprecisa respecto del trabajo de la actora y de la razón de sus propias concurrencias al lugar.
GG, Dice que su esposa trabajaba de mañana de lunes a sábados. Nótese que no corrobora que su pareja trabajara horario completo los sábados, fs. 244.
La parte actora no aportó elementos probatorios relevantes para demostrar que no gozaba del descanso intermedio, las declaraciones de la propia actora y de FF no son suficientes para dar por acreditado el no goce” Ajuicio de quien redacta el modo del reclamo en el punto, al barrer y durante todo el período no se compadece con el relato fáctico que proporcionan los testigos y aun la propia actora. Y la actora incumplió también sus cargas probatorias establecidas en el artículo 139.1 C.G.P. Que no se llevaba registro horario, siendo que tampoco existe obligación normativa de registro del descanso intermedio, contrariamente a lo que parece sostener la actora al apelar. Las razones antedichas determinan no hacer lugar al agravio en este punto.
5) EN CUANTO A LOS DESCANSOS SEMANALES,
El escrito recursivo prácticamente carece de argumentación y de análisis probatorio en punto a no haberse hecho lugar al reclamo por descansos semanales trabajados, específicamente. Luego de haber tildado de aquejada de sospecha, refiere a la declaración de FF y del testigo GG, pareja sentimental y padre del hijo de la actora y nada dice acerca de lo declarado por la actora en el punto. Sino que se limita a invocar argumentos generale y citas relativas a dichas conceptualizaciones. Por lo tanto a juicio de la Sala integrada el actor incumple respecto de los descansos semanales trabajados con articular agravios que sean tales en sentido técnico, quedando también en este punto comprendido en la hipótesis del artículo 253.1 C.G.P. Con la consecuencia de tenerlo por desistido en este punto.
Sin perjuicio de lo antedicho, no puede soslayarse que la sentencia apelada carece de fundamentación en punto específico respecto de los descansos semanales reclamados. La parte actora al declarar en autos refiere a que compensaba los descansos con horas libres “en la semana” fs. 249, sin explicitar concretamente en que otros días ni cuantas horas solía tomarse las horas trabajadas en sábados.
En cuanto a los descansos semanales, también en este punto la demanda se limita a invocar que le correspondía descansar un día y medio y que no podía gozar de su medio libre semanal. Pero no detalla concretamente que tipo de jornada diaria y semanal cumplía. Los recibos expresan 42 horas semanales, lo que es compatible con el giro de actividad de las agencias, a la par que la actora parte de considerar jornada semanal de 44 horas. es decir que horarios cumplía el resto de los días de la semana. Pero no explicita claramente horarios en base a los cuales dice que no se le respetaban las 36 horas corridas, calculando el reclamo sobre la base de cuatro horas del sábado. En ese contexto, y tomando en cuenta lo invocado por la demandada en cuanto a la existencia de compensaciones favorables a la actora. Llegados a este punto corresponde tomar en cuenta, en cuanto a la regulación del descanso semanal, que el artículo 8vo. del Decreto Ley 7318 en el inciso lro dispone que: “El empleado u obrero ocupado excepcionalmente el día de asueto, tiene derecho a un descanso compensatorio o una indemnización en dinero, a su elección. En tal caso, el salario o indemnización correspondiente no será menor que el equivalente al doble del ordinario. El articulo 9 de la misma ley establece que: “El empleado u obrero no puede ser, sin embargo, ocupado en día de descanso sin su consentimiento, cada vez renovado, o en virtud de una convención escrita. De autos resulta, de lo expresado por la actora que era consensuada la compensación de las horas de los días sábados por las que reclama. La actora invocó que no gozaba de las 36 horas contínuas pero tampoco expresa en qué horario se reintegraba a trabajar el día lunes y la prueba rendida no aporta datos relevantes, toda la prueba acredita que los horarios eran variables pero que se ajustaban también a la necesidad de la trabajadora. Ello resulta también de los mensajes allegados a la causa. A fs. 106 es la actor la que dice que le sirve venir desde las 16 en adelante y no a las 17 y hasta por lo menos las 22. A fs. 112 la actora pide que le arreglen los horarios para ir en sus horarios de clase. A la par que pide si la puede despedir y volver a contratar. A fs. 116 se le comunica que se le dio el alta en 2023 por 44 semanales lo que corrobora que no siempre trabajó con régimen de 44 horas sino también de 42. Y la actora agradece el incremento.
Específicamente además de las normas legales ya referidas es práctica habitual distribuir horas del sábado en el resto de las jornadas de la semana. En el caso la actora no invoca que la compensación que admite ocurría fuera en contra de sus intereses, sino que por el contrario la prueba rendida en su conjunto acredita que aceptaba la compensación como modo de contar con flexibilidad horaria según sus propias necesidades de estudio y personales. Las razones antedichas determinan considerar que no existen adeudos a la actora por descansos semanales trabajados y menos aún del modo en que el actor liquida dicho concepto en la demanda. El único argumento explicito de la actora de no haber gozado de 36 horas de descanso semanal tampoco resulta corroborado en autos por otros elementos probatorios de peso. La actora dijo haber trabajado” mayoritariamente de 15 a 23”, pero ha quedado acreditado que cambiaba sus horarios acordándolo con sus empleadores. Reclama de modo y sin discriminar descansos semanales trabajados durante todo el período abarcad o por los reclamos. Las razones antedichas determinan no hacer lugar al agravio por no haberse hecho lugar al reclamo por concepto de descanso semanal .
La actora invocó al accionar que había sido obligada a suscribir y firmar cartas de renuncia consecutivas ante el BPS. Sin siquiera abonarle la liquidación de egreso. Invoca en su respaldo el principio de continuidad. Invocó despido directo que atribuye a los codemandados. Dice que el motivo, fueron supuestos faltantes de dinero detectados por la empresa. Niega haber cobrado la liquidación de egreso. Atribuyó a la empleadora la realización de “estratagemas” para no pagar créditos laborales, atribuyéndoles incluso conductas delictivas a sus ex empleadores.
La prueba rendida no corrobora sino que desvirtúa ampliamente los argumentos expresados en la demanda.
La demandada para controvertir el reclamo no solo negó que existieran hostigamientos o destratos hacia la actora, negó que se le inventara faltante de dinero, sino que se le descontaba el quebranto cuando había diferencias. Controvierte que fuera trasladada en tres oportunidades invocando que se trató de tres relaciones laborales diferenciadas, que nunca se la obligó a renunciar sino que la actora renunció voluntariamente. Y que en cada una de esas oportunidades había cobrado la liquidación de egreso. La parte actora logra acreditar en autos que no hubo renuncias que fueran consecuencia de coerción a la trabajadora, sino que fue la actora quien en diversas oportunidades optó por presentar renuncia. De modo libre y por motivos de índole personal.
En etapa de apelación, fs. 305 y ss. invoca el principio de continuidad. Invoca que había sido trasladada de una sucursal a otra y que la “obligaban a simular su renuncia, la cual no era su voluntad”. En su respaldo cita escuetos fragmentos de las declaraciones testimoniales, que no corroboran lo que afirma respecto de que la actora había sido obligada a renunciar. En cunto al hecho de que FF haya trabajado en ambas sucursales, y que había debido renunciar para trasladarse de Agencia, carece de la relevancia y sentido que pretende asignarle la parte actora, cuando sostiene que da cuenta de la práctica habitual de exigir renuncias.
En cuanto al testigo GG omite considerar la parte actora que se trata de la pareja de la actora padre del hijo en común y que no solo está aquejado de sospecha por ello sino que es de oídas, y no presencial de lo que declara, por lo tanto tampoco es testigo necesario. En tal sentido corresponde analizar además la declaración de la parte actora en concordancia con los mensajes de texto reconocidos por la propia actora en la audiencia y con las cartas de renuncia suscritas por la actora agregadas en autos. La actora dice que le habían prometido “hacer un despido”. El uso del término promesa es por sí indicativo de que ello era no por voluntad de la demandada sino a su pedido. Asi, en autos la actora declaró de modo impreciso que: “si mal no recuerdo, el msj es del último tiempo, la promesa que me hicieron es que me iban a hacer un despido, y volver a contratar y una compañera el mes que me lo propusieron tenía licencia y les dije que igual lo hacía fuera de caja”. Y que tenía que estar unos días fuera de caja para volverla a contratar. Expresa que entre diciembre de 2021 y el año 2023 estuvo varios meses sin trabajar y que luego aceptó trabajar en la sucursal 2020, lo que echa por tierra el argumento de haber sido coaccionada o forzada al cambio. Expresa que en esa fecha había terminado de estudiar. Lo que corrobora que al cambiar de Agencia pasó a tener más horas y que ello le era conveniente, como invoca la demandada al contestar la demanda. Dice además, corroborando la versión de la demandada que trabajó en Agencia 2020 unos tres meses y que cambió de Agencia porque con la encargada de Devoto el “trato era malo”. La relación con los empleadores era cordial. Luego dice la actora declarando como parte que recién de modo contemporáneo al juicio está denunciando por el mal trato de la encargada, y que no lo hizo en su momento. Niega haber pedido disculpas por su trato a la encargada, cuando se le exhibe fs. 127 la reconoce también fs. 140, fs. 152 y además de las cartas renuncia admite haber mandado los mensajes a fs. 123/124.
Ponderado el conjunto de la prueba resultante de los mensajes de texto, de las notas de renuncia, de la Historia Laboral agregada a la causa y todo ello en el conjunto de lo declarado por la propia actora resultan plenamente acreditados hechos que lejos de dar respaldo a la versión de la parte actora al demandar, la desvirtúan. Así, el 18 de enero de 2022, fs. 97 la actora le manifiesta a su empleadora que por motivos personales “voy a renunciar” y agradece la oportunidad que le dieron del trabajo. El 26 de enero de 2022 otro mensaje en el que la actora pregunta si es necesaria la renuncia escrita para concretar la renuncia. Y dice que la lleva cualquier día que esté haciendo algún mandado, fs. 98. Lejos de evidenciar la prueba rendida una práctica abusiva de la empresa obligando a la actora a renunciar la prueba rendida acredita una práctica reiterada de la actora de libremente presentar renuncia por motivos particulares reingresando luego. Pasaron once meses aproximadamente, entre esos mensajes y el reingreso de la actora en diciembre de 2022. Lo cual echa por tierra que las renuncias de la actora respondieran a una práctica reiterada para encubrir continuidad. Llamativamente la actora omite reclamar por el período anterior a diciembre de 2022 y no analiza esa primera renuncia. Figura el alta el lro de diciembre de 2022, a fs. 101. A fs. 107 la actora plantea con fecha 10 de febrero de 2023, estar organizándose para poder estudiar a partir de marzo de 2023, y que la opción que le queda es pagar niñera y pregunta si podría trabajar al menos cuatro horas. La actora pide un préstamo a la demandada, a fs. 110 lo que evidencia que no hubo malos tratos sino por el contario un trato cordial, como admite la actora en su declaración de parte. En fs. 112 el 16 de mayo de 2023, pide que le arreglen los horarios para poder ir a clase, A fs. 113 , la actora acto seguido le dice al actor si podría despedirla volver a contratar, para saber sus opciones si no se sintiera cómoda en ese local. A fs. 117 contemporáneamente con la renuncia de la actora se le dice que tiene la liquidación se infiere que de egreso. Y que presumiblemente la actora pidió la renuncia y nueva contratación para hacerse del dinero de la liquidación de egreso. La actora dice ante la liquidación “Excelente sí” fs. 117. Y a fs. 118 la empleadora le ofrece incluso un adelanto de la liquidación del año 2023, también con la plena conformidad de la actora. Es ante eso que la empresa le pide que la actora le pase una carta de renuncia previo a transferirle el dinero de la liquidación. Y a fs. 120 la actora dice que aprovechó y le hizo la carta. Nótese la imagen que sigue a ese mensaje a fs. 120, claramente incompatible con cualquier situación de coerción como la que sin fundamento alguno invocó la trabajadora en autos. A fs. 121 la actora insiste en que le paguen la liquidación. Y la empresa le dice que con la renuncia perdería la antigüedad. Y la actora le contesta Exacto y repite la imagen de fs. 122 ya mencionada. Y el 2 de junio de 2023 la actora le comenta a su patrón que le habían aprobado el crédito de la moto, lo que echa por tierra lo declarado por GG en autos. Y lo que dice la propia actora al declarar como parte y la empresa le dice que quedó la transferencia, fs. 124. A fs. 126 liquidación de egreso contemporánea con la renuncia. Y carta renuncia 23 agosto de 2023 fs. 127 en el referido contexto. Y a fs. 140 la última carta de renuncia de la actora, invocando motivos personales. Entonces una interpretación conjunta de toda la prueba rendida y de cada elemento en sí, no hace sino corroborar que la actora renunció libremente. La declaración de GG invocada por la parte actora al apelar, brindada por su pareja, declara que la actora quería cambiar el horario y al final “renunció” fs. 243. Cree que escuchaban a la actora en sus pedidos de cambio horario. Elude dar respuesta a la pregunta de porqué había dicho que la actora tuvo que dejar de trabajar. Y también elude precisar la respuesta cuando se le pregunta si la actora había renunciado. En ese contexto probatorio ponderado conforme a los artículos 140 y ss. C.G.P, integrables al proceso laboral por lo dispuesto en los artículos 30, 31 y lro de la ley 18572, no resta otra alternativa que considerar acreditada la causa de renuncia invocada por la demandada. Y por ende la inexistencia de hipótesis de despido y menos aún de despido abusivo.
Expresa la Dra. Licciardi en su voto, en este punto, lo que las restantes integrantes que convergen en la solución adoptada comparten que: “En suma, no le asiste razón a la parte apelante, existiendo prueba útil para demostrar que la trabajadora renunció a su empleo, dado que no se demostraron las circunstancias alegadas para desvirtuar las renuncias y que percibió los rubros licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo como ilustran los mencionados recibos de pago, extendidos con las formalidades que exige la normativa (Decreto 278/017, art. 19). Respecto al agravio por la no aplicación del Principio Protector, se dirá que no es de recibo pues lo que no existió en el caso fue prueba eficiente de los hechos que presuponen el derecho invocado en la demanda: a los descansos intermedios, al pago de la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo. Y en relación a la indemnización por despido pretendida, no logró demostrar la trabajadora que las dos renuncias que presentó obedecieran a presiones de sus empleadores, estando viciada su voluntad”.
La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de condenas procesales en costos en la presente etapa, las costas de oficio (artículo 56 del C.G.P y 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 197 y 198 C.G.P, artículos 30, 31 y lro 17 y 18 de la Ley 18572, el TRIBUNAL:
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, LAS COSTAS DE OFICIO EN EL PRESENTE GRADO.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE, REMITIÉNDOSE COPIA DE LA PRESENTE AL ÓRGANO DECISOR DEL GRADO ANTERIOR.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL CUERPO QUE CORRESPONDAN, LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LAS MINISTRAS Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE PUDIEREN CORRESPONDER. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. ROBERTA LICIARDI LACAVA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO- SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.