Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 164/1999
7 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- de D. Proc. No. 1/998
- pág. 36).” “El Directorio del Banco -estima la Sala- actuó en la emergencia adoptando una de las dos conductas lícitas posibles: no ejecutando el rubro del programa relativo al pago del incentivo por egreso.” “Su actitud
- entonces
- es totalmente legítima
- demostrando que los reclamantes tenían solamente una mera expectativa como ya se pronunció.” “Por consiguiente no es exacto que el Banco compelió a aquéllos a jubilarse en “represalia”
- por haber solicitado el pago del beneficio en examen; como tampoco lo es la afirmación de que no se respetó la permanencia en el cargo de los accionantes
- obligándoles a usufructuar sus respectivas licencias.” “Esto resulta muy claro
- porque lo que el B.R.O.U. estableció en el acto en cuestión es que “Para el caso de que estos funcionarios resuelvan desistir de la jubilación
- deberán de inmediato utilizar la totalidad de la licencia no gozada que hubieren acumulado” (lit. d)
- fs. 66 de A.A. ya citados).” “Pero esto no significa ninguna innovación del Ente
- ya que como bien indica el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- con ello se reiteró el criterio expuesto por la Gerencia General en Res. de 10/1/95
- comunicada por circular No. 100/1-1
- de 17/1/95 (fs. 165/166v.
- 163/164 de A.A.).” “Por último de la simple lectura del acto (que se integra con sus antecedentes
- que en la especie lo conforman el dictamen
- proyecto de resolución del Secretario General)
- resulta claro que el mismo tiene adecuada motivación (v. comunicaciones de fs. 77 a 131 de A.A.)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de abril de 1999.
No. 164
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SANTOS DOMÍNGUEZ, MODESTO Y OTROS con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No.
520/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 comparecen los actores entablando acción de nulidad contra la resolución del Directorio del BROU, por la cual se les deniega su petición acerca de que se les abonen los incentivos para jubilarse, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 106/96, art. 61.
Manifiestan que se han jubilado del BROU en el año 1996, y que la mencionada resolución es violatoria del art. 61 del Dec. 106/96, por el cual se prevé el incentivo para los actores. Estiman que de acuerdo a lo establecido en dicha norma, el Directorio del Banco puede negar el incentivo a cada funcionario, si decide que el mismo, al irse, perjudica a la Institución, no siendo así se estaría violando el Principio de Igualdad.
Asimismo, aducen, que el acto impetrado viola los arts. 7 y 72 de la Constitución, ya que consideran tener un derecho adquirido al incentivo, y los arts. 61 y 63 de la Carta, en cuanto no respeta la permanencia en el cargo y el ascenso, ya que se vieron compelidos a irse del BROU debido a que se les intimó a hacer uso de sus licencias acumuladas, y no gozadas.
II) Que conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 6, señalando en primer término que la presente demanda fue interpuesta incorrectamente, ya que los actores accionan contra la resolución de fecha 5/9/96, siendo las denegatorias de sus peticiones, posteriores a esa fecha.
En lo referente al fondo del asunto, manifiesta que los actores solamente contaban, antes de jubilarse, con una mera expectativa a que el Banco utilizara (o no) el mecanismo de los incentivos.
Esto porque, entiende que las normas presupuestales no consagran “derechos” sino que como la propia Constitución lo establece, prevén los distintos planes y normas de ejecución, así como los gastos e inversiones a realizar en el ejercicio.
Con respecto a que el Banco conjuntamente con la denegatoria de su petición les comunicó que debían utilizar las licencias acumuladas, afirma que solamente se les estaba recordando lo que se había resuelto con anterioridad, y que todos los involucrados habían aceptado y consentido, por lo cual no es admisible que se cuestione en autos.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 34; alegaron las partes por su orden (fs. 36/36vta. y fs.
42/47).
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 726/98 de fs. 53 a 54). Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad, excepto con relación al actor Modesto Santos Domínguez, quien dedujo la pretensión anulatoria cuando ya había operado la caducidad de la acción.
En efecto, el co-actor Santos Domínguez se notificó del acto en causa el 18/10/96 (fs. 44 vta. A.A.), interponiendo ese mismo día los recursos administrativos. La denegatoria le fue notificada el 3/3/97, según sus propios dichos (fs. 3 de autos).
A partir de esa fecha disponía de un plazo de 60 días, el cual venció el 9/5/97 (art. 33 de la ley 15.524).
La demanda anulatoria fue presentada el 28/5/97, cuando ya había vencido el plazo útil para hacerlo (fs. 5).
II- En lo que refiere a los restantes co-demandantes, el Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, desestimará la acción anulatoria promovida.
Que con fecha 24/3/99 se ha dictado sentencia en los autos caratulados: “MARTÍNEZ SUÁREZ, JOSÉ PEDRO Y OTROS con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad (No. 354/97). Dada la total adecuación al tema planteado, los conceptos allí vertidos se transcribirán aquí.
“En autos se impugna la resolución de 5/IX/96, imputable al Directorio del B.R.O.U., conforme a lo que surge de autos y de los antecedentes administrativos, que no hizo lugar al pago del incentivo previsto por el art. 61 del Decreto 106/96, oportunamente solicitado por los ahora accionantes (fs. 65/67, en rojo de A.A.).” “Los accionantes presentaron sendas peticiones para que se les pagara el incentivo de referencia (fs. 1 a 32), lo que ratificaron luego 15 de ellos, a través de las “Declaraciones Juradas” agregadas a estos autos (fs. 3 a 17).” “Entienden ser titulares de un derecho adquirido a la percepción de tal incentivo, lo que constituye un claro error que debe señalarse.” “Estima la Sala que a la luz de la normativa invocada, sólo ostentaba una “mera expectativa”, lo que es corolario de la “facultad” y no el “deber” que el Decreto 106/96, de 26/III/96, acuerda u otorga al Directorio del B.R.O.U., por lo que afirmar la existencia de un derecho adquirido a la percepción del incentivo implica desconocer el concepto de “Facultad” que, en la Teoría General del Derecho es una situación jurídica.” “Para FERRARA, “la facultad jurídica es “la potestad del sujeto para obtener por un acto propio un resultado jurídico, independientemente y sin obligación de otro”, considerándola como una figura intrínsecamente diversa del derecho subjetivo (“Diccionario Jurídico”. ESPASA, pág.
407).” “III- En el caso, el citado Decreto 106/96 aprueba las partidas presupuestales correspondientes al presupuesto operativo, de operaciones financieras y de inversiones del BROU, correspondiente al ejercicio 1996, de acuerdo al detalle que subsigue (art. 1º) (ver fs. 167 a 178 de A.A. ya citados).” “El art. 61 como todos lo señalan, establece que, en el marco de la política de Reforma del Estado y de la Estructura del Banco, los criterios de incentivo para el retiro voluntario de funcionarios establecidos con el fin de reducir el número de puestos de trabajo a niveles compatibles con sus reales necesidades, se aplicarán a los funcionarios del B.R.O.U. que hayan cumplido o que estén por cumplir los requisitos para acceder al régimen jubilatorio y a aquellos que opten por renunciar al Organismo en base a la Reglamentación que el Directorio dicte al efecto.” “Este incentivo se aplicará a los funcionarios que tengan, como mínimo, 10 años de antigüedad computada y que reúnan las siguientes condiciones:
a) a los funcionarios que antes del 31/12/96 cuenten con causal jubilatoria y 60 años de edad, se les otorgará un incentivo máximo equivalente a 15 sueldos. A quienes estén comprendidos por este régimen y tengan a esa fecha una edad superior, se les podrá otorgar ese incentivo disminuyendo el monto establecido a razón de tres sueldos por cada año que supere la edad referida.
b) a quienes opten por renunciar, sin tener causal jubilatoria al 31/12/96 se les otorgará un incentivo equivalente a 24 sueldos estableciéndose como límite el Grado 48.0 de la Escala patrón única, es decir GEPU 48.” “El art. 62 del citado Decreto, establece que “se podrá disponer” de una partida extraordinaria de U$S 18.000.000, en el Rubro, Sub-rubro y Renglón del Proyecto 100 -Reestructura de Gestión y Organización del BROU- para atender al pago de los incentivos previstos en el art. 61.” “Si nos atenemos parcialmente a estas disposiciones, podría dudarse de la preceptividad de pago del incentivo a los funcionarios que se encuentren en las condiciones que describen los literales “a” y “b” del art.
61 citado.” “Pero ocurre que siempre debe estarse al contexto normativo conforme al art. 20 del Código Civil, y en el caso el examen global de este decreto conlleva a rechazar las pretensiones anulatorias acumuladas en virtud de que, sin lugar a dudas y reiterando lo ya adelantado, el BROU no estaba obligado sino facultado a otorgar el referido incentivo.” “En efecto, el art. 59, inc. 2do., establece textualmente: “...El Directorio queda facultado para autorizar la ejecución de los diferentes rubros que componen dicho Proyecto, en función de las obligaciones contraídas y de las necesidades operativas para su desarrollo integral”.” “De modo que la no ejecución de este rubro del proyecto (referido a incentivo) -estima el Tribunal- no compromete la legalidad de la denegatoria enjuiciada.” “Ello es así en tanto que el Banco estaba facultado, no obligado a disponer de una partida extraordinaria de 18 millones de dólares para atender el pago de los referidos incentivos.” “El giro “se podrá disponer...” no deja lugar a dudas y se integra armónicamente con la facultad que el art. 59 le otorga al Directorio del
B.R.O.U..”
“Por si esto fuera poco, el último inciso del art. 61 establece que:
“...El Directorio evaluará, en cada caso, la conveniencia institucional de otorgar o no estos incentivos...”.” “Por ende si el Directorio evalúa negativamente la “conveniencia institucional de otorgar tales incentivos”, no tiene porqué ejecutar el rubro correspondiente al proyecto de Reestructura de Gestión y Organización y, en su mérito, puede resolver no disponer de esa partida extraordinaria.” “El art. 61 se integra armónicamente con el inciso 2do. del art. 59 y con el art. 62, cerrando “el circuito” normativamente atinente al incentivo.” “Incluso el Directorio no dictó la reglamentación prevenida por el art. 61 para contemplar la situación de quienes opten por renunciar al Organismo (Inc. 1º), lo que reafirma que no estimó del caso ejercitar la facultad que le otorgaban estos tres arts. 59, 60 y 61.” “La facultad, dice Barrios de Angelis (refiriéndose a situaciones jurídicas en particular procesales, pero en conceptos de indudable generalidad), tiene dos sentidos diversos: a) es ya genérica (voz del verbo facultar, sinónima de atribuir), ya específica (forma de libertad de optar entre dos o más actitudes lícitas (“Las situaciones jurídicas” en Rev. Urug.
de D. Proc. No. 1/998, pág. 36).” “El Directorio del Banco -estima la Sala- actuó en la emergencia adoptando una de las dos conductas lícitas posibles: no ejecutando el rubro del programa relativo al pago del incentivo por egreso.” “Su actitud, entonces, es totalmente legítima, demostrando que los reclamantes tenían solamente una mera expectativa como ya se pronunció.” “Por consiguiente no es exacto que el Banco compelió a aquéllos a jubilarse en “represalia”, por haber solicitado el pago del beneficio en examen; como tampoco lo es la afirmación de que no se respetó la permanencia en el cargo de los accionantes, obligándoles a usufructuar sus respectivas licencias.” “Esto resulta muy claro, porque lo que el B.R.O.U. estableció en el acto en cuestión es que “Para el caso de que estos funcionarios resuelvan desistir de la jubilación, deberán de inmediato utilizar la totalidad de la licencia no gozada que hubieren acumulado” (lit. d), fs. 66 de A.A. ya citados).” “Pero esto no significa ninguna innovación del Ente, ya que como bien indica el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, con ello se reiteró el criterio expuesto por la Gerencia General en Res. de 10/1/95, comunicada por circular No. 100/1-1, de 17/1/95 (fs. 165/166v. y 163/164 de A.A.).” “Por último de la simple lectura del acto (que se integra con sus antecedentes, que en la especie lo conforman el dictamen y proyecto de resolución del Secretario General), resulta claro que el mismo tiene adecuada motivación (v. comunicaciones de fs. 77 a 131 de A.A.).
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
I) Desestimando la acción respecto a Modesto Santos Domínguez, por haber operado la caducidad de la misma.
II) Respecto a los restantes co-demandantes no haciendo lugar a la demanda anulatoria y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).