Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 160/1999
7 de abril de 1999
- Ficha (IUE)
- 12/93
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de abril de 1999.
No. 160
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTÍNEZ CARLIZ, ANDRES con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 1309/97).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución del Consejo Técnico Profesional de fecha 10 de julio de 1997, por la cual no se accede a su solicitud de efectividad en las asignaturas Química, Matemática y Física, al amparo de lo dispuesto por el art. 410 de la Ley No. 14.106.
II) Conferido traslado, la demandada contesta que la solicitud de efectividad en las asignaturas Matemática y Física está fuera del objeto del proceso, en tanto su petición de efectividad fue dirigida sólo en la asignatura de Química. Asimismo agrega que en cuanto a la última de las asignaturas mencionadas, el actor fue parte en los autos “Martínez Carliz, Andrés con ANEP (Ficha No. 12/93)”, en los que recayó sentencia No. 1123/94, de fecha 7/12/94, que no hizo lugar a lo peticionado por falta del requisito del previo agotamiento de la vía administrativa. Afirma que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley
11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226.
Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106 es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 555/98), se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
II- En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión sometida a su decisión, el Tribunal desestimará la demanda, y, por ende, confirmará el acto administrativo en causa.
En cuanto a la asignatura “Química” surge del expediente caratulado “Martínez Carliz, Andrés con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” ficha 12/93, que el acto originario, creador de la situación jurídica eventualmente lesiva para la promotora, lo es la Resolución denegatoria de su primera petición procesada en los referidos autos. El Tribunal por sentencia No. 1123, de fecha 7/12/94, declaró que la demanda anulatoria no pudo incoarse válidamente por no haberse agotado la vía administrativa conforme a derecho.
La Resolución que ahora se impugna, no es el acto originario, y, en puridad, el acto verdaderamente lesivo, ya que se limita a ser un acto reiterativo. Por tanto, el acto procesado al no ser creador de una situación jurídica lesiva para el accionante, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación anterior, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución, como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria.
En cuanto a las asignaturas “Matemática y Física” el acto en proceso no puede causar agravio a la promotora, por cuanto ésta peticionó sólo con respecto a la materia “Química”, según surge de fs. 2 de los antecedentes administrativos.
En base a los fundamentos expuestos, y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confirmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).