Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 150/1999
5 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 5 de abril de 1999.
No. 150
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CHODIE, SILVIA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORLAND. Acción de nulidad” (No.
201/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución del Directorio de A.N.C.A.P. No. 1092/96, que le imputó la comisión de faltas o irregularidades cometidas en el ejercicio de las funciones que ejercía como maestra asistente del Servicio de Guardería de la Planta de La Teja, la suspendió 45 días y la trasladó a otra sede.
Se le imputan las siguientes faltas cometidas contra los niños a su cargo: imposición de penitencias, privación del postre, imposición de plantones y aislamiento.
Entiende que la citada Resolución no ha efectuado una correcta apreciación de las probanzas producidas y ha incurrido en violación de normas que regulan el régimen de valoración de la prueba. Manifiesta que las denuncias efectuadas son la consecuencia de posturas de hostilidad hacia ella. Por otra parte, existen testimonios con ánimo de revancha y otros con versiones encontradas, de manera que no hay prueba concluyente de las sanciones imputadas.
II) Que a fs. 12 se contesta la demanda señalando que el sumario constató la veracidad de los hechos denunciados y quiénes eran sus responsables.
La prueba testimonial y pericial fue valorada según las reglas de la sana crítica y considera que se ha acreditado fehacientemente la comisión de las infracciones.
A pesar de existir grupos diferenciados y falta de compañerismo, ello no significa que no deban considerarse las declaraciones de ambas partes, por lo que entiende que el acto impugnado es plenamente ajustado a derecho.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 54.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 55 a fs. 59, haciéndolo luego la parte demandada de fs. 62 a fs. 67.
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 613/98, de fs. 70 a fs. 71, aconsejó confirmar el acto impugnado.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la Ley 15.869).
II) Por Resolución 615/6/996 del Directorio de ANCAP, dictada al finalizar extenso sumario dirigido a probar la aplicación de “penitencias agraviantes” a niños de la guardería del Ente, se aplican sanciones a varios funcionarios que trabajaban en la misma, entre ellas a la actora. En este caso se dispuso 45 días de suspensión y traslado a un cargo distinto al que ocupaban en ese momento (fs. 529-530 A.A.).
Esa sanción se aplica en base al informe del Departamento de Sumarios, que realiza un extenso examen de la prueba reunida y la naturaleza de las “penitencias agraviantes” aplicadas a los niños, que son hijos de funcionarios del Ente (fs. 155 a 175 A.A.).
Esas acciones eran: privación de postre; aislamientos fuera del salón a la hora de la siesta, en el baño o en el consultorio médico, atento a que su titular concurría solamente una vez a la semana y plantones con las manos en la cabeza.
La actora se agravia por entender que de acuerdo a la valoración de la prueba, referida a los hechos que se le incriminan, ésta no existe y la Resolución impugnada viola los arts. 7º, 65 y 66 de la Constitución y art.
27 y concordantes del Reglamento de Sanciones de ANCAP, Estatuto del Funcionario y normas que regulan la valoración de la prueba (fs. 1 a 7).
La demandada si bien reconoce la existencia de dos grupos “opuestos” dentro del funcionariado (que darían, según la actora, la existencia de “un componente ideológico, si no político), entiende que la propia confesión de la actora y la prueba realizada en el sumario, acreditan la existencia de esos hechos que legitiman las sanciones aplicadas (fs. 12 a
14).
III) La actora afirma su irresponsabilidad en los hechos articulados y en forma subsidiaria la desproporción entre aquéllos y la sanción aplicada.
Estos dos elementos son la clave fundamental para concluir en la legitimidad o no de la resolución administrativa que impone sanciones.
Los hechos comenzaron a ser investigados por la denuncia de una madre, originándose un sumario extenso, cuidadoso, con muchas declaraciones y careos que llevan a un concluyente informe del sumariante (fs. 155 a 175 A.A.).
La prueba es terminante: la actora aplicaba como sanción en primer lugar la privación del postre a los niños que no comían la comida -hecho no de gran trascendencia-, pero sí lo eran los “plantones” con los brazos sobre la cabeza en casos de indisciplina (eran pequeños de hasta 5 años) o aislamiento por no querer dormir la siesta, siendo recluidos a esas horas en el baño o en el consultorio del médico que concurría solamente una vez por semana, por cuya causa su testimonio sobre los hechos debe ser rechazado.
La lógica indica que el consultorio en días de su asistencia no podía ser lugar de “penitencia”. Hecho que reconoce haber aplicado la actora, aunque explicándolo como una forma de no “molestar” a los que dormían (fs. 74 vta.-75 A.A.), aunque fue reticente en sus respuestas sobre los demás hechos imputados.
Cuando declara respecto de los plantones -reconocidos por varios funcionarios- dice que es posible “que si un niño estaba inquieto yo le haya dicho que se parara unos minutos y luego se haya vuelto a acostar...” (fs. 75
A.A.).
El examen detallado de las declaraciones realizado en el informe de fs. 155 a 175 de A.A., libera de una minuciosa revisión de la prueba, desde que los hechos sucedieron, algunos reconocidos expresamente, otros tácitamente y no fueron devaluados por la prueba incorporada en estos autos.
La pericia psicológica confirman esos hechos, indicando que nueve de diez niños examinados, se negaban a volver a la Guardería (fs. 265
A.A.).
Ese prolijo informe concuerda con las resultancias de la prueba testimonial agregada, formando un “compacto probatorio” innegable, que determina la legalidad y ajuste de las sanciones aplicadas, a lo previsto en el art. 27º del reglamento mencionado.
IV) Las sanciones impuestas están previstas en el Reglamento respectivo (fs. 38 y ss.), figurando el traslado como accesorio también de una sanción principal.
La concordancia entre los hechos y las normas aplicables, en cuanto aquéllos son graves y reiterados afectando la salud física y psíquica de pequeños niños, conllevan a afirmar la legalidad de la Resolución impugnada, en cuanto borra indicios de desviación o abuso de poder.
Por estos fundamentos, y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confírmase el acto administrativo impugnado, desechándose la demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).