Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 148/1999
5 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- La Corporación coincide con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la Asociación de Fabricantes e Importadores de Tabacos
- Cigarrillos carece de legitimación activa
- en cuanto no es titular de un derecho subjetivo o de un interés directo
- personal
- legítimo
- que resulte lesionado por el acto resistido
- como lo exige el art. 309 de la Constitución
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
||//tevideo, 5 de abril de 1999.
No. 148 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ASOCIACIÓN DE FABRICANTES E IMPORTADORES DE
TABACOS Y CIGARRILLOS con ESTADO. PODER EJECUTIVO y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 2106/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 6 comparecieron Luis M. Gianlupi y Osvaldo Novoa, en sus respectivas calidades de Presidente y Secretario de la Asociación de Fabricantes e Importadores de Tabacos y Cigarrillos, demandando la anulación del decreto 203/96, dictado por el Poder Ejecutivo el 28/5/96, por el cual se prohíbe fumar en las oficinas públicas y dentro de todo local destinado a la permanencia común de personas y donde se expenden alimentos.
Expresaron que el decreto vulnera la libertad de las personas consagrada en el art. 10, inc. 2, de la Constitución de la República, sin apoyo legal.
Y los fundamentos del acto enjuiciado no son aplicables al caso, porque los arts. 44 y 47 de la Constitución exigen la ley como instrumento a través del cual el Estado debe ocuparse de la salud y de los vicios sociales y la ley 9.292 (ley de Salud Pública, Asistencia e Higiene), en el art. 2º, ordinal 4º, prevé que el Ministerio determine las condiciones higiénicas de los locales que enumera, pero no que controle las conductas que las personas desarrollan en determinados locales.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 13), compareció a fs. 14 el Ministerio de Salud Pública, contestando la demanda.
Afirmó que el decreto fue dictado en el ejercicio legítimo de la potestad del Ministerio.
Sostuvo que el decreto se funda en los arts. 7 y 44 de la Constitución y en la ley 9.202, en lo atinente a las medidas tendientes a combatir los vicios sociales en general que disminuyen la capacidad de los individuos o vicios que atentan contra la salud.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 17), la parte actora produjo la de fs. 18 a 38 y la demandada la de fs. 39 a 41.
IV) Que alegó de bien probado la parte actora a fs.
43/48, siendo la demandada acusada en rebeldía (fs. 50/51).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó desestimar la demanda por falta de legitimación “ad causam” de la parte actora.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal, compartiendo el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda anulatoria por falta de legitimación “ad causam” de la parte actora.
II) Sabido es que la legitimación “ad causam” constituye presupuesto de la sentencia de mérito, en cuanto consiste en la posición que permite a los sujetos del proceso obtener una resolución eficaz sobre el asunto litigioso (conf. Véscovi: D. Procesal Civil, T. II, págs. 163/164).
La Corporación coincide con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la Asociación de Fabricantes e Importadores de Tabacos y Cigarrillos carece de legitimación activa, en cuanto no es titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, que resulte lesionado por el acto resistido, como lo exige el art. 309 de la Constitución.
En ese sentido, el Tribunal reitera su criterio expuesto en Sentencia No. 211/85 y en otras en el mismo sentido, en donde se dijo que: “En nuestro derecho, invariablemente, doctrina y jurisprudencia han subrayado que de acuerdo al art. 309 de la Constitución (texto que se reitera en el vigente art. 49 del Decreto Ley 15.524), el interés que acuerda legitimación para accionar en la jurisdicción anulatoria, debe ser personal y directo, es decir, propio de quien actúa en el proceso. Con lo que, no aceptando nuestro sistema la naturaleza objetiva de la jurisdicción anulatoria se excluye como legítimamente un mero interés, como lo puede ser el que aduzcan entidades colectivas que invocan, en puridad, intereses que son personales (propios) de sus afiliados (Giorgi: “El Contencioso Administrativo”, págs. 66/77, 122/123, 187/189; Véscovi: “El nuevo régimen judicial”, pág. 56, Landoni: “Legitimación para la defensa de los intereses difusos” en R.U.D.P., año 1981, No. 4, pág. 356; Prat: “Derecho Administrativo”, T. 5, vól. 3, pág. 169; T.C.A.: sent. No. 83/72).
“En ese sentido Sayagués expresa que “En cuanto a la noción de interés directo, personal o legítimo, corresponde señalar que tiene un claro sentido limitativo respecto de las soluciones que prevalecen en ciertas legislaciones extranjeras. En efecto, no se quiso consagrar una acción popular, y al exigir un interés personal y directo, se excluyó la acción de las entidades colectivas cuando invoquen el interés de sus integrantes o afiliados” (Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, pág. 574)”.
Por todo lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase la demanda por falta de legitimación “ad causam” de la parte actora.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregado; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).