Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 144/1999
5 de abril de 1999
- Ficha (IUE)
- 204/95
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
//tevideo, 5 de abril de 1999.
No. 144
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RECTO CARRIO, MARIO HEBERT con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad” (No. 1509/96) y su acumulado Ficha No. 204/95.
RESULTANDO :
I) Que compareció Mario Recto, entablando demanda de nulidad, en tiempo y forma, contra las siguientes resoluciones del Directorio del Organismo demandado: Resolución No. 94-1434, de fecha 1/6/94, en virtud de la cual se asignó como técnico supervisor Montaje Sub-Estaciones y Estaciones (anterior nivel 7) al accionante a partir del 01/11/86 y hasta el 14/09/88; y en la causa Ficha No. 1509/96 se impugna la R.D. No. 95-2877, de fecha 25/10/95, en virtud de la cual se dispuso disponer el pago al ahora accionante de la diferencia existente y actualizada, conforme al D.L. 14.500 de los sueldos correspondientes a los niveles 7 y 8 desde 01/01/87 hasta el 14/09/88.
Ambas resoluciones fueron dictadas en cumplimiento de la sentencia anulatoria No. 714 de 26/7/93.
En lo referente a la Resolución de fecha 1/6/94, la misma fue notificada con fecha 28/7/94, según dichos de la actora no controvertidos.
Interpuso tempestivamente recurso de revocación el lunes 8/8/94 (fs. 13 a 26 de A.A.) configurándose denegatoria ficta con fecha 5/1/95.
La demanda fue presentada el 20/3/95 conforme a los arts. 9 y 10 de la Ley No. 15.869.
Con respecto a la Resolución de fecha 25/10/95, la misma fue notificada con fecha 14/11/95, según dichos de la parte actora no controvertidos. Interpuso recurso de revocación con fecha 23/11/95 (fs. 4 a 6 de autos), quedando agotada la vía administrativa previa por denegatoria ficta configurada el 29/4/96. La demanda fue presentada tempestivamente con fecha 26/6/96.
La parte actora se agravia respecto de los actos en proceso, en virtud de que, a su juicio, se le debe asignar desde el 1/9/84 el cargo de Jefe Técnico Supervisor (anterior 10-1) y, a partir del 1/10/89, como Jefe de Departamento, con las actualizaciones y compensaciones correspondientes.
Entiende que ha existido un claro apartamiento de las directivas y fundamentos de la Sentencia anulatoria precitada y que carece de motivos.
En su acumulado Ficha No. 1509/96 expresa que la Resolución No.
94-1434/94 se limitó a un cambio de denominación del cargo sin complementar el mismo con el cambio de niveles que hubiere exigido el correcto cumplimiento de la citada sentencia.
II) Que compareció la demandada estableciendo que los actos impugnados se ajustan plenamente a derecho. Expresa que, en lo fundamental, UTE había cumplido con la Sentencia con el cargo asignado por R.D. 94-1434; sin perjuicio de lo cual, la Comisión designada para el caso tenía a estudio una posible reconsideración de parte de lo resuelto.
Como consecuencia de ello, se dictó la segunda resolución impugnada, con relación a la cual, manifiesta que no existe acuerdo con el actor en cuanto a lo que ha denominado “determinación de los niveles”. Agrega que el cargo se adjudicó fundándose en el Informe de la División Recursos Humanos, habiéndosele reconocido las consecuencias de no haber estado en el escalafón Técnico para la recomposición de su carrera.
III) Que se abrieron las causas a prueba por el término legal a fs. 14 y 17, respectivamente, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 53 y 28.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 54 y 58 y 30 y 35, respectivamente.
V) Que por Sentencia No. 375, de 23 de abril de 1997, el Tribunal resolvió la acumulación de ambas causas.
Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien, por dictamen No. 558/98 de fs. 39 a 40v., aconsejó desestimar la demanda, confirmando las resoluciones impugnadas.
VI) Que dictadas las partes para sentencia (fs. 42), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que una apropiada correlación de los actos que se impugnan en las causas acumuladas permite delimitar el objeto litigioso.
En efecto. La Corporación, por Sentencia No. 714, de 26/VII/93, anuló las Resoluciones Nos. 86-6462, de 26/XI/986; y 87-2586, de 4/VI/987, dictadas por el Directorio de UTE, en cuanto asignaban al accionante tareas administrativas, transitorias o temporarias, cuando debió ser evaluado en tareas de carácter técnico permanente y, de suyo, categorizado en forma subsecuente (fs. 91/92v., Ficha 1026/987, acordonada).
En cumplimiento de dicha sentencia, el Organismo dictó la Resolución No. 94-1434, de 1/VI/94, que dispone asignar como Técnico Supervisor Montaje Sub-Estaciones y Estaciones I (anterior nivel 7) al ahora accionante, a partir del 1/XI/986 y hasta el 14/IX/988 (fs. 4/4v., en rojo, Legajo “B” de A.A., tapa rosada, de 43 fojas).
Este es el acto que se impugna en la causa Ficha 204/95.
Posteriormente, el Directorio de UTE dictó la Resolución 95-2877, de 25/X/95, que dispone el pago, al reclamante Mario Humberto RECTO, de la diferencia existente y actualizada conforme a las disposiciones del D.L. 14.500, de los sueldos correspondientes a los niveles 7 y 8, desde el 1/I/987 y hasta el 14/IX/988 (fs. 2/3, en rojo, Legajo letra “B”, tapa verde, fs. 2/3, en rojo, Legajo letra “A”, ambos en 15 fojas; y fs. 38/38 v., Legajo letra “B”, tapa rosada, en 43 fojas).
Esta resolución es la cuestionada en estos autos Ficha 1509/96, “cabeza” del presente cúmulo, conformado con irregularidades formales que carecen de incidencia sobre la sentencia de mérito.
En la primera causa, la más antigua (F. 204/95), el actor estimó que se le debía asignar desde el 1/IX/984 el cargo de Jefe Técnico Supervisor (anterior 10-2) y, a partir del 1/X/989, como Jefe de Departamento. Todo con el pago de las compensaciones (diferencias) correspondientes y las actualizaciones de rigor (fs. 1/6).
Al contestar, UTE se opuso a la pretensión deducida por estimar que la misma exorbitaba el contenido o alcance de la anulatoria implementada por la Corporación (fs. 11/13).
Sin embargo, en el momento de rendir su alegato, la parte actora, mutando parcialmente el contenido de la pretensión, centra el debate litigioso en el hecho de que al reclamante se le debió considerar, en el período 1/XI/986 al 14/IX/988, la diferencia entre los Niveles 8 y 10 (fs.
54/56v.).
En estos autos, del examen de los escritos introductorios o de proposición (fs. 1/3v. y 8/10v.) y de los respectivos alegatos (fs. 30/31 y 35/36), se infiere claramente que las diferencias entre las partes se confinan a dos aspectos: a) el período en que corresponde el pago actualizado de las diferencias salariales; y b) diferencia entre los niveles a asignar al accionante, lo que influye en el pago actualizado de esos haberes diferenciales.
Sin embargo, en la contestación UTE admite la posibilidad de corrección del período de referencia, cuyo punto de partida podría ser la fecha de la Res. 86-6462, es decir, el 26/XI/986, sin perjuicio de que esta volición tenía vigencia a partir del 1/XI/986 . Ello no obstante, no dictó ningún acto posterior rectificando la extensión de ese período.
Es más: En Acta de la “Comisión de Transacciones” se puso de relieve la posibilidad de arribar a una transacción (autocomposición del litigio), pero se rechazó tal eventualidad en virtud del dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 21/22v. de autos). De ahí que la Resolución 97-579, de 13/III/97, no aceptara la transacción propuesta por el Sr. Mario RECTO, consistente en partir de un Nivel 9.2. desde el 1/XI/986 (fs. 23/23v.).
III) Que en cuanto al nivel asignado al accionante, según la Res. 94-1434, de 1/VI/94, se estima que asiste razón a la parte demandada.
El carácter permanente de las tareas técnicas que cumplió en el período de referencia el ahora accionante, ha sido lícitamente contemplado por dicho acto, en concordancia con la Sentencia 714/93 del Tribunal, al asignarle funciones técnicas desde el 1/XI/986, las que, a partir de la Resolución 88-3811, de 14/IX/988, continúan como definitivas, toda vez que dicha decisión dispuso que se registre presupuestalmente como Jefe Técnico -Nivel 10- a órdenes de la Unidad Plan de Renovación de la Red Eléctrica de Montevideo, al prenombrado (fs. 55, Legajo “A”, tapa verde, en 57 fojas).
La Comisión Técnica creada por Resolución 94-1437, de 1/VI/94 (fs.
75/75v., en rojo, Legajo “C” de A.A.), al informar sobre el recurso de Revocación, ratifica o confirma la posición de que al Sr. RECTO le corresponde el cargo y las retribuciones de Técnico Supervisor y, en consecuencia, las diferencias retributivas correspondientes a los Niveles 7 y 8 (fs. 29, Legajo “A” cit., de 57 fojas).
El cargo y el Nivel correspondiente a Técnico Supervisor Montaje Sub-Estaciones y Estaciones I (anterior Nivel 7), para el período 1/XI/986 a 14/IX/988, fue determinado en base a fundamentos apropiados que no surgen desvirtuados por prueba en contrario y que no se contradicen con otros elementos incorporados a los antecedentes administrativos pertenecientes a ambas causas acumuladas.
El actor no funda de modo apropiado su postulación de asignación de un cargo del Nivel 10, para el período multicitado; como tampoco lo hace cuando postula uno del Nivel 9 (fs. 31, Ficha 1509/96).
Por ende, se impone confirmar el acto impugnado en la causa acumulada Fa. 204/95, es decir, la Resolución No. 94-1434, de 1/VI/94.
IV) Que, en cambio, procede amparar la demanda promovida en esta causa “cabeza” el cúmulo contra la Resolución No. 95- 2877, de 25/X/95.
Esta decisión, dictada a efectos de corregir o contemplar la anterior
-una y otra enderezada al cumplimiento de la anulatoria del Tribunal-, dispone el pago actualizado de las diferencias de sueldos correspondientes a los Niveles 7 y 8, desde el 1/I/987 y hasta el 14/IX/988.
Esta última fecha, que opera como tope, no es discutida por las partes. Ni podría serlo en virtud de la Resolución 88-3811, de 14/IX/988, que asignó al actor, como ya se señaló, un cargo correspondiente al Nivel
10.
UTE, al contestar, admite lealmente que debe considerarse la fecha de la Resolución 86-6462 (que es del 26/I/986) en lugar de la indicada del 1/I/987, anunciando una modificación a proponer (fs. 8v. “in fine”/9v.) que, empero, no llegó a concretarse.
Aunque ya ello supone un allanamiento parcial , la Sala estima que asiste razón al reclamente, porque si la multicitada Resolución Nro. 86- 6462, tenía vigencia a partir del 1/XI/986, ésta debe ser la fecha a partir de la cual debe corresponder el pago de los haberes diferenciales debidamente actualizados.
Pero a ello se agrega otra razón decisiva: el propio Ente, en la Resolución No. 94-1434, de 1/VI/94, asignó el cargo de Técnico Supervisor Montaje Sub-Estaciones y Estaciones I, al ahora demandante, a partir del 1/XI/986 y hasta el 14/IX/988. Por lo que, por razones de elemental coherencia que el Ente seguramente no logró advertir, el período para la realización del pago referido no puede ser otro que el correspondiente a la asignación de tal cargo, del anterior Nivel 7: 1/XI/986 a 14/IX/988.
Por ende, al disponer UTE el pago de esas diferencias desde el 1/I/987, desconoce lo que el propio Organismo dispuso por Resolución No.
94-1434, de 1/VI/94, lo que es suficiente para disponer una nulidad que no ofrece dudas. Incluso puede especularse con un “ lapsus calami ”, pues en lugar de partirse del 1/I/986 se hizo desde el 1/I/987, siendo que no existe razón alguna para postergar en un año el lapso del pago referido.
Por estos fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente, el Tribunal
FALLA :
I) Rechazando la demanda incoada en la causa Ficha No. 204/95, y, en su mérito, confirmando el acto administrativo allí impugnado.
II) Acogiendo parcialmente la demanda interpuesta en estos autos, Ficha 1509/96, y, en su consecuencia, anulando el acto impugnado (Resolución No. 95-2877, de 25/X/95), según los términos consignados en el Considerando IV) de este pronunciamiento.
Sin especial condenación procesal en el cúmulo.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en ambas causas, en la suma de $ 7.000 (pesos uruguayos siete mil).
Oportunamente, previa devolución de todos los antecedentes administrativos, córtese la cuerda del expediente Ficha No.
1026/987, que volverá a su estado; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).