Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 140/1999
24 de marzo de 1999
- Ficha (IUE)
- 227/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 24 de marzo de 1999.
No. 140
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ALTUNA FRANCO, JUANITA MARÍA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 227/98).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la Resolución No. 8, Acta 92, de fecha 23/12/97, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Se agravia del acto impugnado en tanto deniega su petición de efectividad, que con fecha 1/7/97 formulara ante el Consejo de Educación Técnico Profesional (fs. 69-70 de los antecedentes administrativos), al amparo del art. 410 de la Ley No. 14.106.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso.- El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925, con la modificación introducida por el art. 22 de la ley
16.226.- Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen No.
747/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II) De acuerdo al artículo 60 del DL 15.524, el Tribunal entenderá dirigida la pretensión anulatoria contra la resolución que provocó el perjuicio invocado, esto es la Resolución No. 2384/97 de fecha 18/9/97, dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional (fs. 29 de los antecedentes administrativos), que desestima la petición que con fecha 1/7/97 (fs. 2 antecedentes administrativos) formulara ante el mencionado organismo, para ser amparado en la regularización presupuestal en la asignatura de “Química” de acuerdo a lo establecido en el artículo 410 de la ley 14.106.-
Notificado el día 23/10/97 (fs. 30 de los antecedentes administrativos), interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 3/11/97 en forma tempestiva.-
La Administración deniega expresamente los recursos interpuestos y el acto que puso fin a la vía administrativa (Res. No. 8, Acta 92, dictada por el Consejo Directivo Central de Administración Nacional de Educación Pública de fecha 23/12/97, que luce agregada a fs. 39 de los antecedentes administrativos), fue notificada al accionante el día 16/2/98 (fs. 47 de los antecedentes administrativos).- En consecuencia la demanda anulatoria iniciada el día 17/4/98 lo fue en tiempo.-
III) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido admitido como referente al reparatorio patrimonial.- En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.-
IV) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción: la anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la reparatoria ante el Poder Judicial, aplicándose a esta última el término de caducidad referido (art. 312 de la Constitución).-
V) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia No. 256 del 12/8/91, entre otras.-
En autos se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley
14.106, esto es el carácter de precario del actor con más de tres años de docencia.- En efecto, ingresó al Organismo el 21/03/81, impartiendo clases de Química, por un período superior a tres años (fs. 15 de los antecedentes administrativos cit.), contando con informes favorables de Inspección y Dirección (fs. 3 y ss de los antecedentes administrativos) En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del actor a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/86.-
Por estos fundamentos, y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).