Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 139/1999
24 de marzo de 1999
- Ficha (IUE)
- 339/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 24 de marzo de 1999.
No. 139
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DI DOMENICO BARREIRO, ADRIANA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 339/98).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra el acto dictado por el Consejo de Educación Secundaria de fecha 21 de octubre de 1997 (fs. 23 de los antecedentes administrativos), denegatoria de su petición de efectividad, solicitada al amparo del art. 410 de la Ley No.
14.106.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso.- El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley
16.226.- Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen No.
815/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II) El Tribunal ha tenido a la vista los Antecedentes Administrativos de los que resulta que la resolución que denegó al actor la efectividad como Profesor de Matemática es la Resolución dictada por el Consejo de Educación Secundaria de fecha 21 de octubre de 1997, que obra en los antecedentes administrativos (fs. 23), notificada al accionante el día 31 de octubre siguiente (fs. 23 vto.), por lo que los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, interpuestos el 7/11/97 (fs. 28 de los antecedentes administrativos), fueron tempestivos.-
La Administración deniega expresamente los recursos interpuestos y el actor es notificado del acto que agotó la vía administrativa el día 20 de mayo de 1998 (fs. 39 de los antecedentes administrativos), por lo que la demanda anulatoria presentada el 1º de junio del mismo año fue dentro de los términos establecidos al efecto por la ley 15.869.-
III) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido admitido como referente al reparatorio patrimonial.- En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.-
IV) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción: la anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la reparatoria ante el Poder Judicial, aplicándose a esta última el término de caducidad referido (art. 312 de la Constitución).-
V) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia No. 256 del 12/8/91, entre otras.-
En autos se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley
14.106, esto es el carácter de precario del actor con más de tres años de docencia.- En efecto, ingresó al Organismo el 12/4/82 (fs. 19 vto. de los antecedentes administrativos) impartiendo clases de Matemáticas, por un período superior a tres años, contando con informes favorables de Inspección y Dirección (fs. 20 de los antecedentes administrativos).
En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del actor a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/86.-
Por estos fundamentos, y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).