Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 223/2019
9 de abril de 2019
- Ficha (IUE)
- 59/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de abril de 2019.
No. 223
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BUFFA CASTRO, JORGE EDUARDO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 59/2017).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 21/02/2017, a fs. 2, compareció el accionante entablando demanda anulatoria contra la resolución de fecha 12 de julio de 2016 dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, por la cual se clausuró el sumario administrativo seguido al actor, y se lo declaró cesante por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo, ineptitud que no fue adquirida en acto de servicio (fs. 178 de los A.A.).
Manifestó que se le ha lesionado un derecho subjetivo con el dictado del acto impugnado, al declarar que la ineptitud que padece, no fue adquirida en acto directo de servicio, y aunque no afecta el derecho jubilatorio por incapacidad física, lo encuadra en el artículo 7º de la Ley No. 18.405, en vez del 8°, lo que reduce su pasividad a un monto sensiblemente inferior.
Señaló que, según lo expresado, detenta un interés directo, personal y legítimo en la anulación del acto lesivo, por encontrarse incapacitado para todo trabajo, incapacidad que sobrevino cuando se encontraba cumpliendo tareas inherentes al servicio, carga y descarga de un camión de motos incautadas en un procedimiento policial.
Relató que la lesión se originó cuando se dispuso que concurriera al lugar donde aconteció la contravención administrativa de abandono de motos en forma ilícita, encomendándosele la tarea junto a otro funcionario, de carga y descarga de tres motos de un peso aproximado de 112 kilos cada una.
Puntualizó que la Junta Médica Nacional de Aptitud, integrada por tres facultativos, solicitó al jerarca los antecedentes del episodio y determinó que la lesión que lo incapacitó se originó a raíz de la carga y descarga de vehículos en dicho operativo, declarando una ineptitud para todo trabajo, lo que ameritó la instrucción del sumario administrativo para su desvinculación presupuestal y declaración de un eventual derecho jubilatorio por la causal de ineptitud física para la función policial o para toda tarea, siendo esto último lo dictaminado por dicha Junta.
Sostuvo que el agravio radica en que la Resolución impugnada se aparta de lo dictaminado por la Junta Médica, en lo referente a la inexistencia de nexo causal, de la enfermedad invalidante, así como que el derecho jubilatorio lo encuadra en la figura residual del artículo 7º de la Ley No. 18.405, en vez del artículo 8º de la norma, que prevé los casos donde el nexo causal obedece a un acto directo de servicio.
Adujo que el concepto jurídico de “acto directo de servicio” está inserto en el artículo 8º de la Ley No. 18.405, y que se trata de un concepto amplio, donde el presupuesto es que todas las situaciones en ella previstas sean realizadas durante un procedimiento policial. En la especie el recurrente estaba cumpliendo un procedimiento policial, trasladando motos incautadas por infracciones de tránsito en colaboración con la Intendencia Municipal de Colonia.
Subrayó que, tuvo intervención en dicho procedimiento, según lo constató la Junta Médica cuando se le remitieron los antecedentes del episodio, tanto en la incautación como en la entrega de los vehículos a la autoridad administrativa y de la revisación dictaminó que la causa de la incapacidad sobrevino a consecuencia de ese hecho; por lo que existió el nexo causal entre el cumplimiento del procedimiento policial y el evento dañoso, y éste último acontece a causa de un acto directo de servicio.
Expuso que el acto administrativo, no sólo se aparta del dictamen médico, que es el más calificado para comprobar una lesión invalidante y constatar el hecho que la ocasionó, sino que realiza una errónea valoración probatoria del hecho, no encuadrándolo dentro de las hipótesis de precepto previstas en el artículo 8º de la Ley No. 18.405, acto directo, sino en la figura residual del artículo 7º, que es de aplicación por su expresión “ fuera del caso previsto por el artículo siguiente (art. 8º nuestro), a todos aquellos casos de ineptitud ocasionados fuera de los contemplados en el artículo 8º.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo encausado.
II) Que con fecha 19/04/2017 a fs. 12, compareció el representante del demandado, defendiendo la legitimidad del acto en causa.
Manifestó que se establece claramente la inexistencia de nexo causal de la enfermedad del actor, con el acto directo de servicio, que no entiende la razón del presente accionamiento, cuando la parte actora ya acudió a la acción reparatoria patrimonial.
Agregó que tampoco entiende la razón del presente accionamiento por el acto administrativo y no en contra del dictamen de la junta médica.
Expuso que con fecha 21 de abril de 2014, se notificó al actor del inicio del sumario administrativo; y que, al tomarle declaración, en actas el accionante expresa textualmente “Sí estoy conforme con dicho dictamen y oportunamente fui notificado por ese órgano”. Al aceptar y estar conforme con dicho dictamen no se entiende la razón del presente accionamiento, lo que configura el acto propio, ningún sujeto puede ir en contra de una conducta desplegada anteriormente.
Señaló que el sumario administrativo se llevó adelante con todas las garantías del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Carta Magna; todas las actuaciones administrativas, fueron notificadas al actor, en algunas oportunidades evacuó las vistas y en otras consintió la actuación de la Administración.
Indicó que el accionante falta a la verdad al sostener que fue un proceso plagado de irregularidades formales; y que de todo los dictámenes y actuaciones se le dio vista, por lo tanto, indica la sinrazón del accionamiento.
Remarcó que es inconcebible sostener lo afirmado por el accionante, cuando el acto administrativo justamente lo que hace es ajustarse al dictamen médico.
Concluyó que el actor pretende la nulidad del acto administrativo recurrido, porque la aplicación del artículo 8 es más conveniente en su haber jubilatorio que la aplicación del artículo 7º de la Ley No. 18.405, pero en realidad no existe ninguna causal de nulidad; no existe desviación, exceso o abuso de poder, por lo tanto corresponde confirmar el acto administrativo impugnado con las máximas condenas procesales.
En definitiva, solicitó que se rechace la demanda impetrada y se confirme el acto encausado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 27.
IV) Alegaron las partes por su orden. La actora lo hizo a fs. 30 y ss. Y la demandada a fs. 38 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien produjo el Dictamen Nº 80/2018, a fs.
42, aconsejando acoger la demanda y por ende anular el acto procesado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley
15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) En obrados se promueve la demanda anulatoria contra la Resolución de fecha 12 de julio de 2016 dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, por la cual se clausuró el sumario administrativo seguido al actor, y se lo declaró cesante por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo, ineptitud que no fue adquirida en acto de servicio (fs. 178 de los A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado personalmente al actor con fecha 1º de agosto de 2016 (fs. 190 de los A.A.) interpuso éste, el día 4 de agosto de 2016 los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 195 y 196 de los A.A.).
En puridad, correspondía únicamente la interposición del recurso de revocación, pues la resolución había sido dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, por lo que se imputa a este último.
Transcurrido el plazo de ciento cincuenta días desde la interposición del recurso sin resolución expresa del mismo, se produjo con fecha 1 de enero de 2017 la denegatoria ficta.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 21 de febrero de 2017 (nota de cargo a fs. 6).
III) Por Dictamen No. 80/2018, a fs. 42 infolios, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación del acto procesado.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por mayoría, coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a acoger el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, el accionante era funcionario del Ministerio del Interior, ocupando el cargo de Agente de 1ra, perteneciente a la Jefatura de Policía de Colonia.
Según surge del acta de fecha 2 de abril de 2013, el actor relata que con fecha 14 de marzo de 2013, prestando servicios en el segundo turno, en momentos en que se realizaba un procedimiento de incautación de motos, al bajar la última moto siente un fuerte dolor en la espalda, dolor que se fue acrecentando durante los días posteriores, concurriendo al médico de guardia de AMEC en emergencia, quien le diagnostica lumbalgia y le sugiere consulte con traumatólogo (fs. 28 A.A.).
Por memorando N° 86/J/2013 de fecha 21 de junio de 2013, se deja constancia que el actor acumula más de 76 días de licencia médica (fs. 4 A.A.), disponiéndose la realización de una Junta Médica Departamental del Centro Asistencial Sanitario (CAS) de Colonia, la cual dictaminó con fecha 26 de setiembre de 2013 que el Agente de 1ª BUFFA, Jorge, se encuentra NO APTO para el cumplimiento de sus funciones policiales ejecutivas, también indica que se encuentra NO APTO para el desempeño de tareas de apoyo, de tipo no ejecutivas y que HAY NEXO CAUSAL entre el desempeño de la función policial y la etiología de la patología de la cual es portador el funcionario y que la incapacidad emergente es POSTERIOR al 1º de enero de 2009 (fs. 5 y 6 A.A).
Tras otorgar vista de las actuaciones con fecha 24 de diciembre de 2013 (fs. 11 A.A.), el actor la evacua en los términos que lucen a fs. 13 y 14 de los A.A, solicitando se le otorgue el retiro por incapacidad total por acto directo de servicio.
Con fecha 13 de enero de 2014 se realiza una segunda Junta Médica Departamental para evaluar la situación sanitaria del actor, la cual resuelve:
“1) Que el funcionario Agte. 1ª BUFFA Jorge, C.I. N° 4.096.670-1, se encuentra no apto para el cumplimiento de toda tarea (“incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicio”), artículo N° 7 inciso B del Capítulo II de la Ley Nº 18.405.
2) Hay nexo causal entre la etiología de la patología (M 5405) que presenta actualmente e incapacita al funcionario y el episodio ocurrido en el desempeño de la actividad laboral policial (folios 26,27 y 28)” (fs. 31 y
32 A.A).
Notificado el 31 de enero de 2014, del informe precedente, el accionante vuelve a solicitar el retiro de incapacidad total por acto directo de servicio (fs. 34 y 35 vto., A.A).
Por informe de la Asesoría Jurídica de la Junta Médica Nacional de Aptitud de fecha 19 de marzo de 2014, se entendió que el órgano de revisión competente en la materia es una Junta Médica Nacional para evaluar la aptitud física de los funcionarios y no las Juntas Médicas Departamentales, por lo que sugirió cursar las actuaciones para dictamen definitivo de la JMNA (fs. 39 a 42 A.A).
La Junta Médica Nacional de Aptitud se reúne con fecha 25 de junio de 2014 y emite su Dictamen Nº 343/14, en el que informa: “ … que su incapacidad es para todo tipo de tarea, según Art. 7 de la Ley 18.405.
Existiendo NEXO CAUSAL” (fs. 47 A.A).
Con fecha 17 de marzo de 2015, el Jefe de Policía de Colonia por Resolución Nº 39/A/2015 resolvió instruirle sumario administrativo al accionante con la finalidad de determinar la incapacidad del mismo para el desempeño de la función policial y la consecuente desvinculación del Instituto Policial (fs. 67 A.A.).
Instruido dicho sumario, se produce con fecha 22 de mayo de 2015, informe a cargo de la Encargada de la Oficina de Instrucción Sumarial, Dra. Andrea MEDINA ANCHORENA, sugiriendo proceder a la desvinculación del causante del Instituto Policial por la causal ineptitud física (fs. 96 a 98 A.A).
Remitidas las actuaciones al Ministerio del Interior, la Gerencia del Área Jurídico Notarial Departamento de Asesoría Jurídica – Sector Disciplinario, por informe de fecha 2 de setiembre de 2015, consigna que:
“Surge de las declaraciones recabadas a fs. 26-27, que la lesión ocurre mientras descargan unas motos pesadas en un predio municipal incautadas en un procedimiento policial.
Pero no surge claro el motivo por el cual dichos vehículos fueron incautados.”; por lo que sugiere ampliar las actuaciones en relación a los motivos por los cuales fueron incautados los vehículos (fs. 114 a 117
A.A.).
Por informe N° 111/2015 de la Jefatura de Policía de Colonia, de fecha 12 de noviembre de 2015, se estableció que las tres motos fueron incautadas en procedimientos de vigilancia policial de rutina por distintas irregularidades detectadas (abandono, circular sin casco y carecer de documentación el vehículo circulando con un menor de edad), librándose oficio a la Oficina de Transito del Municipio de Rosario, con el fin de remitir los tres bi-rodados, lo que fuera efectivizado por el Cabo Necar RODRIGUEZ y el Agente de Primera Jorge BUFFA, dejando constancia que este último “ …sintió un fuerte dolor de espalda, al bajar del Móvil Oficial una de las motos remitidas” (fs. 143 y 144 A.A.).
Por nuevo informe, de fecha 30 de marzo de 2016, de la Gerencia del Área Jurídico Notarial Departamento de Asesoría Jurídica – Sector Disciplinario, el Asesor Letrado Dr. Didier GALAN concluyó que: “Con lo cual de acuerdo al sentido de las palabras a causa y en ocasión, para poder aplicarse el Art. 8 de la Ley 18.405 de 24-X-2008 el funcionario tenía que estar realizando tareas de prevención, investigación, represión y combate.
Por lo tanto la tarea realizada por el sumariado al momento de incapacitarse (bajar motos en el depósito judicial) no encuadraría en dicha disposición” (fs. 164 a 167 A.A.).
Finalmente, se arribó al dictado de la resolución impugnada, por la cual se clausuró el sumario incoado al actor, declarando su cesantía por la causa de ineptitud en el ejercicio del cargo, ineptitud no adquirida en acto de servicio (fs. 178 y 179 A.A.).
VI) Ilegitimidad del acto impugnado. Inexactitud de los motivos esgrimidos por la Administración como fundantes de la decisión atacada.
Señaló el accionante, que la resolución atacada se aparta de lo dictaminado por la Junta Médica, en lo referente a la inexistencia de nexo causal, de la enfermedad invalidante; y en que realizó una errónea valoración probatoria del hecho, no encuadrándolo dentro de las hipótesis de precepto previstas en el artículo 8º de la Ley No. 18.405.
Los agravios resultan plenamente fundados.
En tal sentido, y conforme emerge de los antecedentes administrativos citados en el considerando anterior del presente pronunciamiento, el accionante, tras un procedimiento de incautación de motos en distinta situación irregular, participó en su posterior traslado en un móvil policial a depósito municipal (143 a 144 A.A.); y las lesiones que le provocaron en su columna vertebral la descarga de las mismas fueron en ocasión o a consecuencia directa de dichas circunstancias, tal como lo acreditan todas las Juntas médicas realizadas (fs. 5 a 6, 31 a 32 y 47 A.A), y los diagnósticos de lumbalgia crónica, discopatía lumbar, hernia de disco y protusiones discales múltiples en columna (fs. 16 a 26 de los A.A.).
Entiende el Tribunal, en mayoría, que le asiste razón en su argumentación al actor, en virtud que constituye un acto directo de servicio, pues encuadra en algunas de las hipótesis previstas en el art. 8 de la Ley
18.405 que establece: “(Retiro por incapacidad por acto directo de servicio).- La causal de retiro por acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados.” Es claro que la lesión que le produjo la incapacidad absoluta y permanente, fue producida a causa de alguno de los hechos citados en el artículo anterior.
En efecto, según lo relatado por el actor, la lesión ocurrió mientras cumplía funciones y la incautación de motos en situación irregular o ilícita y su consiguiente traslado a disposición judicial o municipal (con su natural carga y descarga), constituye una etapa necesaria de un procedimiento policial preventivo o directamente represivo; hecho que claramente ingresa dentro de la definición establecida en el art. 8 de la Ley 18.405, y no cabe encartarlo en el supuesto prevenido en el art. 7, lit. B), de la misma ley.
En definitiva, a juicio de la mayoría? de la Sede, asiste razón al accionante cuando afirma que existe nexo causal entre la enfermedad invalidante y actos o hechos relacionados con el servicio, pues la hipótesis legal (art. 8 Ley 18.405) refiere a actos directos de servicio relacionados con la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, delitos y faltas, lo que evidentemente se verificó en el caso de obrados.
VII) Sostener lo contrario como lo hace la Administración demandada, al dictar el enjuiciado basándose en el informe del 30 de marzo de 2016, de la Gerencia del Área Jurídico Notarial Departamento de Asesoría Jurídica – Sector Disciplinario, es contrariar la normativa referida.
De acuerdo a lo expuesto, puede concluirse que la Administración adoptó la resolución que se impugna sin efectuar un encuadre claro - contradiciendo los dictámenes de las Juntas Médicas citados y el informe N° 111/2015 de la Jefatura de Policía de Colonia, de fecha 12 de noviembre de 2015 - que sirva de motivo válido, preciso y suficiente para sustentar la decisión adoptada.
Como enseña SAYAGUES, el motivo constituye las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto administrativo; responde a la pregunta acerca de porqué se dictó el acto (Cfme. SAYAGUES LASO, Enrique “ Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, 7ª Edición p. 372). Se dice así que el acto se dicta, precisamente, porque existen circunstancias de hecho que le dan origen o lo justifican (Cfme. DIEZ, Manuel, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Bs. As. Ed. 1965, pp. 256-257).
Destaca en tal sentido GIORGI: “(…) la voluntad de la Administración en la emisión de un acto administrativo se determina en atención a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que constituyen los motivos del acto. El vicio que los afecte por consiguiente, invalida el acto que en tal hipótesis, no puede fundarse jurídicamente; una decisión sin motivo o causa, al carecer de base racional, no es jurídicamente válida y debe ser anulada ” (Cfme. GIORGI, Héctor, “ El Contencioso Administrativo de Anulación” – 1958, pp. 214-216).
La doctrina es conteste en cuanto a que la ausencia de motivo en un acto administrativo, lo vicia irremediablemente de nulidad. En tal sentido, sostiene CAJARVILLE PELUFFO que: “ Si los hechos operantes como supuesto normativo o motivos del acto administrativo no existen o no son como la Administración pretende, el acto está viciado por inexistencia de los motivos ” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre actos administrativos”, T. II, p. 31, 2da. Ed. FCU).
Y continuando con el reconocido profesor “…el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como la consecuencia jurídica.
Por tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos.
Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos.” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan P; “Sobre Derecho Administrativo”, 3ª Edición, Tomo II, FCU, 2012, págs. 32-33).
VIII) En atención a lo expuesto, no puede sino concluirse que la motivación del acto es, inexacta o errónea.
Respecto a la motivación errónea, el Tribunal ha señalado: “ El acto que se resiste está motivado, pero erróneamente motivado, ya que no se adecua a los antecedentes de hechos (….). En el caso si bien luce la motivación del acto, ésta es absolutamente errónea, desconectada de antecedentes de hechos inexistentes, por lo que luce claro que no hay discrecionalidad (entendida como libertad por fin a que debe responder el acto), sino mera arbitrariedad (libertad desenfrenada y mal orientada) (MARIENHOFF, Tratado…, tomo II, pág. 426/427 y sentencias 391 y 621/1996 de este Tribunal), la cual debe ser declarada ” (Cfme. Sentencia No. 693/2014).
Se ha dicho asimismo, ante circunstancias análogas: “(…) es dable concluir que el fundamento del acto impugnado resulta erróneo, no sólo por no ajustarse a los hechos, sino porque la explicitación que se hizo de ellos, era contraria a la realidad, lo que afectó su regularidad, ya que demuestra que la Administración al dictarlo no tomó en cuenta las reales circunstancias, lo que, como consecuencia inevitable, acarrea su nulidad (Sents. Nos. 270/04, 754/93; 223/89; 2/90, etc.)” (Cfme. Sentencia No.
153/2009).
En definitiva, para la mayoría del Tribunal,el acto administrativo encausado resulta ilegítimo, por existir vicios en su motivación (la cual es insuficiente e inexacta), todo lo cual determina que corresponda el acogimiento de la pretensión anulatoria incoada.
En función de lo expuesto, se amparará la demanda incoada, anulándose el acto administrativo impugnado.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Acógese la demanda incoada y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Corujo, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia Dra. Klett DISCORDE: Por cuanto entiende se debe confirmar el acto administrativo enjuiciado.
En efecto, a fs.32 de los A.A. surge informe del Servicio Médico Departamental-Colonia- el cual dispone respecto a la evaluación de la situación sanitaria del funcionario Jorge Buffa en el punto 1), lo siguiente:
“Que el funcionario Agte. 1 BUFFA Jorge C.I.N º 4.096.670-1, se encuentra no apto para el cumplimiento de toda tarea (“incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicio”), articulo Nº7 inciso B de Capitulo II de la ley Nº18.405”. Y en el punto 2): “Hay nexo causal entre la etiología de la patología (M 54 05) que presenta actualmente e incapacita al funcionario y el episodio ocurrido en el desempeño de la actividad laboral policial (folios 26,27 y 28).”. Como también de informe emitido por la Junta Médica Nacional de Aptitud, donde se indica: “…su incapacidad es para todo tipo de tarea, según art.7 de la ley Nº18.405.
Existiendo NEXO CAUSAL”.
En el mismo sentido, de fs. 15 a fs.26 de los A.A. surge consulta y evaluación médica en CAMEC dónde se determina la discopatia en columna vertebral y la necesidad de concurrir a policlínica de tratamiento de dolor.
En consecuencia, de autos surge probada la existencia de la incapacidad absoluta y permanente para todo tipo de trabajo del Agente de Primera Jorge Buffa.
Ahora bien, la parte accionante pretende que se aplique respecto a dicha incapacidad el art.8 de la ley Nº 18.405, el cual refiere a un supuesto o hipótesis especial, en virtud de la remisión realizada por el art.7 de dicha disposición. Regulando el art.8 precitado, el retiro por incapacidad por acto directo del servicio, el cual para configurarse requiere: “…la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea , a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial , cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados.” Aplicándose el art.7 para el supuesto de retiro por incapacidad total que no se adecue a los extremos exigidos por la norma especial (art.8), al regular una solución residual.
Según se indicó en un principio, de autos surge probada la existencia de la incapacidad del accionante, pero no que la misma se haya configurado por acto directo de servicio conforme a la definición que la propia norma establece. La referencia a la existencia de nexo causal indicada por las Juntas Médicas, lo es respecto a la incapacidad generada a causa o en ocasión del trabajo, pero no a su configuración bajo la definición normativa de acto directo de servicio.
En este sentido, según declaración de su compañero Sr. Necar David Rodríguez, quién es interrogado sobre los hechos ocurridos el día
14-03-2013 al bajar motos en el Municipio Local, contesta : “Si señor, al bajar las motos, nosotros dos solos, en el predio del Municipio Local, me manifestó que sintió un tirón en la cintura, le ofrecí llevarlo al médico, no aceptando alistado de mención, tampoco aceptó retirarse de la Seccional, continuando de servicio en el Segundo Turno hasta finalizar el mismo”(fs.
27 A.A.) Extremos también manifestados en declaración por el propio accionante al ser interrogado sobre los hechos ocurridos: “Yo estaba prestando servicios en el Segundo Turno, y por orden del Cabo Necar RODRIGUEZ fuimos con él nosotros dos hasta el Municipio Local con tres motos en el móvil M.I. 080.230, camión Hyundai y cuando estábamos bajando la última moto que era la más pesada, sentí un fuerte dolor en la espalda, de lo que le doy cuenta al Cabo en forma inmediata , al retorno ya en la seccional dejamos constancia de lo sucedido, considerando en el momento y a la escasez de Personal seguir con la Guardia hasta la finalización de la misma para no dilatarla, procurando no hacer esfuerzo, con la idea fija de que fuera siempre un dolor pasajero; dolor que se fue acrecentando y que me llevó a los dos o tres días concurrir al médico de Guardia de AMEC en Emergencia , quien me diagnosticó en su momento Lumbalgia y me sugirió en forma verbal que consultara con Traumatólogo, cosa que realicé…” (fs. 28 A.A.).
Además, del informe de la Dirección de Seguridad de la Jefatura de Policía de Colonia (fs.143 a fs.144 A.A.) también surge la actividad de descargar motos como motivo de la lesión del Agente de Primera Jorge Buffa, en este sentido: “Prosiguiendo con fecha 14 el Jefe de esta Seccional en ese momento Comisario Pedro BURGOS libró Oficio Nº 169/2013 con destino la Oficina de Tránsito del Municipio de Rosario, con el fin de remitirse los tres (3) bi rodados mencionados precedentemente, que fuera efectivizado hora 14:30 por Cabo Necar RODRIGUEZ y Agente de Primera Jorge BUFFA en Móvil Oficial 080.230, registrándose su reintegro a esta Dependencia hora 15:10 y posteriormente a las 18:00 horas Cabo Necar RODRIGUEZ dejo constancia que el Agente BUFFA sintió un fuerte dolor en su espalda, al bajar del Móvil Oficial una de las motos remitidas.” Ahora bien, dicho funcionario no participó en la incautación sino solo en la descarga de las motocicletas. Ya que también surge de dicho informe que los agentes que participaron en la incautación fueron los Agentes de Segunda Carlos SCLAVI, Mario BIGATTI y Javier NIEVES, el día 13-03-2013, y la misma derivó de patrullaje de rutina realizado por los mencionados, en el siguiente orden: hora 00.20 Moto marca YUMBO modelo C110 levantada de la vía pública al encontrarse abandonada, hora
22.40 moto YUMBO 125 CC incautada por infracción de tránsito, hora
22.50 moto marca YUMBO modelo C110 matrícula LDC 247 incautada por infracción de tránsito e irregularidades. Sufriendo la lesión el Agente de Primera Jorge Buffa, al día siguiente y por descargar las motos en depósito, actividad que no se adecua a la definición normativa de acto directo de servicio.
En base a lo expuesto, y apartándome de lo sostenido por la mayoría de la Corporación, considero que no surgen probados de autos los extremos exigidos por el art.8 de la ley Nº 18.405 para que se configure la hipótesis de incapacidad por acto directo de servicio conforme a la definición que la propia norma establece. En consecuencia, entiendo que el Ministerio del Interior calificó correctamente al siguiente cese por incapacidad a través de la resolución de fecha 12-07-2016 dentro de la causal residual del art.7 lit.B) de la disposición precitada, el cual establece: “La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios”. De lo contrario, no tendría sentido la coexistencia de dos disposiciones con soluciones distintas, dependiendo su aplicación del encuadre de la plataforma fáctica en el supuesto normativo abstracto, más al ser una especial (art.8) y la otra residual (art.7). Como se indicó, la disposición normativa especial regula la incapacidad generada por acto directo de servicio, y sin perjuicio de la definición amplia que da a este último, la misma debe de ser de interpretación estricta, ya que de lo contrario, dejaría sin razón o vacío de contenido fáctico al supuesto abstracto de la solución residual.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).