Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 137/1999
24 de marzo de 1999
- Ficha (IUE)
- 1151/97
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 24 de marzo de 1999.
No. 137
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados:
“GLUCKSTERN BONINO, ETHEL con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 1151/97).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución que le fuera notificada el día 8 de setiembre de 1997, según manifestaciones del exordio de la demanda contenidas a fs. 8 de autos.-
Afirma que le denegó su petición de ser regularizada presupuestalmente en la de Filosofía, al amparo de lo dispuesto por el art. 410 de la Ley No.
14.106.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que la actora ingresó al Consejo de Educación de Enseñanza Secundaria en mayo de 1989, cuando ya estaba en vigencia el artículo 26 del Estatuto Docente que preceptúa la necesidad de concurso para obtener la efectividad.-
Agregó que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso.- El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226.- Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen No.
763/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal advierte que en el sub judice está impedida de ingresar al examen y definición de la cuestión de mérito en virtud de que, como se verá, el acto residenciado no es procesable en esta instancia anulatoria jurisdiccional.-
Se procesa según dichos de la promotora, la resolución del mes de diciembre de 1996 por la que se expidió la Administración Nacional de Educación Pública que denegara su petición que formulara ante el Consejo de Educación Secundaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 410 de la ley No. 14.106 (fs. 23 de los antecedentes administrativos) en las asignaturas Filosofía, APO y APR.-
Como acertadamente lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el órgano desconcentrado no dictó resolución expresa sobre lo peticionado.- Lo que se produjo fue un informe de la Asesoría Jurídica No. 1542/96/ROR, de fecha 16.12.96, recaído en el expediente No. 3/1997/96, que obra en los antecedentes administrativos (fs. 27 ib.). De dicho informe la Administración decide conferir vista al interesado, notificándose a la promotora el día 30/12/96.-
La parte actora interpuso contra dicho informe jurídico recursos de revocación y jerárquico en subsidio, según se desprende de fs. 29 a 30 de los antecedentes administrativos.
En consecuencia no existe en autos un acto administrativo procesable.- El acto impugnado no es susceptible de ser anulado, por no causar lesión actual a ningún derecho o interés directo personal y legítimo como lo exigen los artículos 309 de la Constitución y 24 del Decreto Ley
15.524.- El acto impugnado no ha creado una situación jurídica-subjetiva efectiva y directamente lesiva o dañosa de los derechos o intereses de la actora, condición indispensable para obtener una sentencia favorable.-
Obsérvese que la accionante debió impugnar la resolución denegatoria ficta de la petición administrativa que hubiera formulado a la Administración, cosa que no hizo.- Falta en consecuencia un elemento esencial para que el acto impugnado sea procesable: que sea expresión de una voluntad de la Administración con efectos jurídicos.-
En base a los fundamentos expuestos, las normas jurídicas señaladas y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la Corporación carece de jurisdicción para emitir pronunciamiento de mérito, respecto del acto impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).