Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 131/1999
22 de marzo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 22 de marzo de 1999.
No. 131
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MACHIN, ELBIO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (Fa. No. 1769/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la resolución No. 1/96 emitida por el Director General de Obras y Servicios de la Intendencia demandada, por la cual se dispuso su traslado a prestar funciones en otra repartición distinta de la que revistaba.
Expresa que esa sanción no está prevista en el Estatuto del Funcionario y que, por lo tanto, es antiestatutaria. Señala como antecedente que como consecuencia del incidente ocurrido el 26/12/95 con el Sr.
Nelson López en su lugar de trabajo, se le instruyó una investigación administrativa, que carece de las formalidades establecidas en el Reglamento Interno de Sumarios e Investigaciones Administrativas.
Alega que los hechos denunciados, y que fueron objeto de la investigación administrativa, son absolutamente falsos. Nunca hubo agresión física ni verbal de su parte. Las acusaciones del Sr. Nelson López no fueron probadas.
Agrega que la resolución impugnada toma como antecedente para la aplicación de la sanción, la existencia de una sanción de observación de fecha 24/1/89, con respecto a la cual no pudo ejercer su derecho de defensa pues nunca se le notificó.
Manifiesta que la resolución que lo agravia no fue ratificada por el Sr. Intendente, lo que viola el artículo 61 y ss. del Estatuto del Funcionario de la Intendencia Municipal de Canelones, y el Director al aplicar la sanción de traslado se excedió un sus potestades.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 15 a 16. Expresa que la investigación administrativa se realizó con todas las formalidades y garantías que la normativa municipal establece y que la resolución impugnada fue dictada conforme a la potestad disciplinaria que poseen los jerarcas municipales y con la intención de prevenir sucesivos incidentes entre funcionarios.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 23, perteneciente a la parte demandada.
IV) Alegó la parte actora, se confirió vista al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No.
522/98 de fs. 29 y 30), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, desestimará la acción anulatoria promovida.
En efecto, en autos se impugna la Res. No. 1/96 de 2/1/96, del Director General de Obras y Servicios de la Intendencia Municipal de Canelones que dispuso que el ahora accionante, dependiente de esa Dirección General, pasara a prestar funciones en los servicios auxiliares complementarios (S.A.C.) en tareas inherentes a su cargo presupuestal (Auxiliar de Servicios 1 grado 03), a partir de su notificación y hasta nueva orden (fs. 7 de autos).
El traslado dispuesto por el acto en causa es una medida preventiva o cautelar, que aparece determinada por la necesidad de concretar los procedimientos administrativos de rigor a efectos de determinar la eventual responsabilidad, de quien ahora acciona, en los hechos registrados en su lugar de trabajo, en lo que mantuviera un incidente con el también funcionario Nelson López con fecha 26/12/95, tal como surge del “VISTOS” y del único considerando de la resolución atacada, así como del dictamen de la Asesoría Jurídica-Notarial (fs. 07-08 de los antecedentes administrativos).
Dicho traslado reviste un carácter inequívocamente preventivo- instrumental, pues se trata de una medida precautoria adoptada en virtud de la necesidad de preservar el buen funcionamiento del servicio, mientras se desarrolla el procedimiento administrativo correspondiente, y hasta tanto dicho procedimiento disciplinario culmine en regular forma.
Se hace necesario separar los actos sancionatorios de los actos de la Administración de carácter cautelar o preventivos, adoptados cuando existe una afectación del interés general que reclama tomar medidas inmediatas (LORENZO, Susana: “Sanciones Administrativas” de E. Fernández, 1996, pág. 5), señalando, como ejemplo de ellos “...la clausura de un establecimiento por razones de higiene, la suspensión preventiva a funcionarios de la administración sometidos a procesos disciplinarios, detenciones de personas por parte de autoridades administrativas, actuando en ejercicio de una función preventiva de policía de seguridad...” (ob.
citada pág. 6).
Se trata de actos de carácter cautelar, porque se adopta la medida pertinente (suspensión, traslado, clausura, detención, comiso, etc.), mientras se efectúa el procedimiento correspondiente para comprobar la infracción.
Finalizado el mismo, recaerá la sanción si se verifica el hecho ilícito de los contrarios, se levantará la medida cautelar dispuesta sin perjuicio de la indemnización pertinente si procediese.
III) En el caso de autos la Resolución No. 61/96 de 3/1/96, el Intendente Municipal de Canelones dispuso la investigación administrativa tendiente a esclarecer los hechos denunciados y verificar las responsabilidades funcionales que pudieren existir, a efectos de la eventual aplicación de sanciones (Nral. 1º, fs. 00023 de los antecedentes administrativos).
Y finalmente la Res. 3808/96, de 6/11/96, culminando la Investigación Administrativa, dispuso aplicar al ahora accionante sanción de “Amonestación con anotación en el legajo personal, bajo apercibimiento de medidas más severas en caso de persistir en actitudes del tipo de las comprobadas en dicho procedimiento”; todo ello sin perjuicio de que además, mantuvo el traslado que aquí se cuestiona (nrales. 1º y 3º, fs.
00058/00058v. de los antecedentes administrativos citados).
Ello demuestra el carácter preventivo o cautelar del traslado dispuesto por el acto en causa, en razón de lo cual carece de virtualidad para lesionar un derecho, o al menos un interés directo, personal y legítimo de la reclamante desde que se trata de un acto que no encuadra en la previsión del art. 309 de la Carta Constitucional, que exige que el mismo implique la voluntad final de la Administración.
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).