Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 130/1999
17 de marzo de 1999
- Ficha (IUE)
- 452/90
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 17 de marzo de 1999.
No. 130
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ PÉREZ, MARÍA IRIS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No.
370/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 30 comparece la parte actora impugnando de nulidad la resolución denegatoria de su regularización-efectivización funcional al amparo del art. 410 de la ley 14.106 en la asignatura Matemáticas.
Considera que tal resolución es ilegítima, pues entiende que ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 410 de la ley 14.106, ya que manifiesta dictar clases en la referida materia desde el año 1975 y tener informes de inspección y dirección favorables.
II) Que a fs. 39 comparece la demandada abogando por la confirmación del acto encausado en virtud de los siguientes fundamentos: en primer término, manifiesta que el acto impugnado es reiterativo del encausado en el expediente “González Pérez, María Iris c/Anep., ficha 452/90, y sobre el que recayó la sentencia 675 de 23/9/91.
Por último, señala que la ley 14.106 estableció un mecanismo de efectivización de carácter transitorio y de interpretación restrictiva, que rige para quienes llenaran los requisitos de fondo establecidos por la ley mencionada al momento de su publicación (20/3/73).
III) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien, por dictamen 964/98, de fs. 45 a 45vto., aconsejó rechazar la demanda en la medida que el acto en causa no es el creador de la situación jurídica lesiva invocada por la accionante.
IV) Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la ley 15.869).
II- En relación a la concreta pretensión de la actora, es jurisprudencia de este Tribunal la admisión de reclamos como el de autos, siendo necesario que para ello se cumplan las condiciones requeridas por el art. 410 de la ley 14.106.
En tales casos el Tribunal ha reconocido el derecho adquirido a la efectividad a aquellos docentes que hubieran configurado la referida situación -prevista por el art. 410 citado- con anterioridad a la sanción del Estatuto Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.
Sin embargo, en el caso, la reclamación planteada por la parte accionante no se encuentra amparada por la referida ley. La actora impugnó de nulidad la denegatoria de su efectivización en la ficha 452/90 y sobre la que recayó la sentencia 675/91. Del examen del mencionado expediente surge que la accionante no cumplió con la carga de determinar en qué materia o materias solicitaba su regularización. En consecuencia lo expresado en los informes de Inspección y Dirección (fs. 1 a 23 AA de los autos ficha 370/98), en los que surge que la Prof. María Iris González Pérez sólo ha dictado clases de Matemáticas, y aquel incumplimiento de la carga establecida en los numerales 5 a 7 del art. 59 del Decreto-Ley 15.524 llevan a que este Cuerpo concluya en que el acto impugnado en autos es reiterativo de uno anterior que quedó firme (el impugnado en la ficha 452/90), y, en consecuencia, no es susceptible de lesionar un interés directo, personal y legítimo (como lo establece el art. 309 de la Constitución).
Por los fundamentos expuestos, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmado el acto impugnado.
A los efectos, fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan; y, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).