Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 129/1999
17 de marzo de 1999
- Ficha (IUE)
- 432/98
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 17 de marzo de 1999.
No. 129 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados:
“CURBELO, ALBERTO Y OTROS con ESTADO-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (No.
687/98), pieza por separado de los autos principales de igual carátula Ficha No. 432/98.
RESULTANDO :
I) Que la parte actora solicita la suspensión y posterior anulación (fs. 34-41), de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la cual se dispuso el abatimiento del sueldo, consistente en el no pago del complemento por equiparación, de los accionantes.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 46), expresa que en el caso de autos no se dan los presupuestos fácticos que justifiquen la suspensión transitoria, total o parcial de la ejecución del acto impugnado.
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 1235/98), por lo que se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- El Tribunal no hará lugar a la suspensión de que se trata, por considerar que en la especie no se reúnen las condicionantes a las que el texto legal en vigencia ajusta una resolución de este tipo (art. 2 ley
15.869).
II- En forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de carácter preventivo contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de la legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
Esta medida especial puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal “el acto aparezca como manifiestamente ilegal”, éste sea además susceptible de causar perjuicios graves o de difícil reparación, y éstos sean de entidad superior a los que la suspensión pueda inferir a la Administración (cf. Sent. No. 1066/94, entre otras).
III- En la especie la Corporación no advierte, “prima facie” que el acto en causa aparezca como manifiestamente ilegal, sin que ello, obviamente, signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
Por otra parte, no se ha acreditado que los daños graves que la ejecución del acto pueda ocasionar a la actora, superen en alcance y entidad a los que su suspensión pueda ocasionar a la organización y funcionamiento de la demandada.
Por tales fundamentos, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).