Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 127/1999
17 de marzo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 17 de marzo de 1999.
No. 127
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VALMAGGIA, TERESA con ESTADO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 1181/95).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la resolución No. 29.808 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional.
Expresa que percibe una pasividad a través del Servicio de Retiros y Pensiones Militares como nurse con el Grado de Tte. 1ro., habiéndosele computado 27 años, un mes y 28 días a la fecha de cese que fue el 2 de julio de 1992. Sin perjuicio de ello con fecha 26 de abril de 1991 solicitó el reconocimiento de los años aportados en Caja Civil, en el período comprendido entre los años 1966 y 1969.
Señala que la resolución impugnada es ilegítima pues fue dictada con abuso de poder y violando una regla de derecho, pues la misma dispone agregar a su cómputo jubilatorio un período de tiempo no solicitado en su petición administrativa deducida en el expediente No. 94059224. Solicitó se agregaran 4 años y se le agregaron 12 en un período que va de 1970 a
1982.
Agrega que existe una violación del principio de congruencia pues el demandado debió pronunciarse sobre la pertinencia de su solicitud pero nunca disponer cono lo hizo de años no solicitados. Se pretende disponer de un derecho indisponible como es el derecho de propiedad que posee sobre los años trabajados y los aportes efectuados.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 7 a 8 vta.. Expresa que la solicitud de la actora de traspaso de años de servicios civiles acumulados a su retiro, es reconocido por Res. No. 28.463 de fecha 14 de junio de 1994. Señala que se traspasaron 12 años, un mes y doce días, pues es de precepto en la órbita de la seguridad social nacional el traspase de la totalidad de los servicios y no se admite el traspaso de servicios fraccionados. Asimismo, los artículos 197 y ss. del Decreto Ley Orgánico de las Fuerzas Armadas No. 14.157 descarta la posibilidad de reconocer y computar servicios simultáneos. Agrega que la Administración al efectuar el reconocimiento y nuevo cómputo, no tuvo otra alternativa que tomar los servicios traspasados por el Banco de Previsión Social, quien al efectuar su liquidación traspasa servicios desde el año 1970 a 1982. La discordancia que acusa la demandante se originó en el Banco de Previsión Social y no en su órbita, por lo que entiende que la demanda debe ser desestimada.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 23, perteneciente a ambas partes, las que luego alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 487/98 de fs. 40), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede entonces ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que el Tribunal con el voto conforme de sus integrantes desestimará la demanda anulatoria promovida.
En efecto, en autos se impugna la Resolución 29.808, de 9/VI/95, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, que establece que la ahora accionante, Teniente 1º Nurse, en situación de retiro, computó 29 años, un mes y 10 días de servicio al 2/VII/92, fecha de su pase a situación de retiro; y que, además, fijó el nuevo haber de retiro de la misma en la suma de $1.263,57 mensuales a partir del 3/VII/92 (fs. 90-93 en rojo Legajo de antecedentes administrativos Letra “A”, y fs. 34/35v. de autos).
Dicho acto fue confirmado por el Poder Ejecutivo al rechazar el recurso de Revocación, según Res. 74.119 de 3/X/95 (fs. 13-13 vta.).
III) Quien acciona se agravia porque aduce haber solicitado el reconocimiento de 4 años de servicios pertenecientes a la Caja Civil, en tanto que el acto impugnado le reconoce servicios correspondientes a dicha Caja por 12 años, un mes y 12 días, y concretamente le agravia el hecho de que de esos años sólo le computan, a los efectos jubilatorios, un período sensiblemente menor de dos años (fs. 2 vta.).
El dato objetivo resulta cierto, porque se le computaron servicios por su actividad en el Ministerio de Defensa Nacional por 27 años, un mes y 28 días (V. Res. 26.348, de 28/12/92, fs. 95 de legajo “A”), en tanto que por Res. de 28/VII/93, dictada por la Administración General de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad del Banco de Previsión Social, se le reconocieron servicios por un total de 12 años, un mes y 12 días, servicios amparados por el Banco de Previsión Social, con afiliación civil correspondientes al período 19/5/970 a 30/VI/982 (fs. 63, Legajo “A”).
En virtud de esta resolución del Banco de Previsión Social, el Poder Ejecutivo, es decir el Ministerio de Defensa Nacional, en uso de atribuciones delegadas, efectuó un nuevo cómputo, tomando de ese período reconocido por el Banco, solamente aquél en el que no existió coincidencia de servicios.
De modo que, como gran parte del período trabajado al amparo de Banco de Previsión Social, Sector Caja Civil, fue simultáneo con los servicios prestados en el Servicio de Sanidad de las F.F.A.A., no correspondía su cómputo desde el 1/IV/972, fecha de ingreso de la accionante a dicho Servicio (fs. 72, 73 y 76/77 Legajo “A”).
Por consiguiente, el acto causante del perjuicio alegado -no reconocimiento de los servicios prestados durante su desempeño en la Escuela de Sanidad “Dr. José Scosería”, entre los años 1966/1969- (petición de 26/IV/91, fs. 13 Legajo “A” cit; y fs. 2 in fine 2 vta. de autos), no es el acto residenciado, que se ajustó al computo de servicios efectuado por el órgano competente (Banco de Previsión Social) y del D.L. 14.157, sino la resolución precitada de la Administración General de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad del Banco de Previsión Social de 28/VI/982, lo que implica que se excluyó el período 1966/1969.
El Ministerio de Defensa Nacional no hizo más que computar los servicios traspasados por el Banco de Previsión Social, no pudiendo hacer otra cosa.
Como consecuencia, el cómputo erróneo denunciado por la actora no puede ser atribuido al Ministerio sino al Banco.
Lo expresado precedentemente, determina la ilesividad del acto impugnado, sin perjuicio del criterio que se sustente sobre el fraccionamiento de servicios, y conlleva al rechazo de la pretensión anulatoria actuada.
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).