Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 125/1999
17 de marzo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 17 de marzo de 1999.
No. 125
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“RUSSO SALDIVIA, TELMO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 225/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución del Consultorio de la Facultad de Medicina de 18/8/1995 que lo excluyó de las designaciones de post-grados en el curso de Oftalmología de la Escuela de Graduados.
El accionante expresa haberse inscripto en tiempo y forma para el curso de Oftalmología a cargo de la Dra. Rodríguez Lago. Considera que durante el curso se sucedieron una serie de irregularidades que culminaron en una prueba que adolecía de deficiencias notorias, como por ejemplo que las pruebas no revistieron el carácter de anónimas, que no se colocaron al final de las pruebas los respectivos prototipos, que las pruebas se recorrigieron una vez que fueron leídos los resultados en público y que ingresaron al curso médicos extranjeros que no reunían todos los requisitos que la Ordenanza y Reglamentos de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina. Por último, señala que a pesar de aprobar la prueba, fue excluido en forma discriminatoria.
II) Que a fs. 9 se contesta la demanda, expresando que el actor se inscribió condicionalmente para acceder a los cursos de post-grado de Oftalmología en el período 1994. Dicha inscripción se realizó en el marco de la resolución adoptada por el Consejo de Facultad de Medicina el 11/8/94.
Entiende que la Escuela de Graduados actuó en el caso con absoluta cristalinidad y de acuerdo con las normas vigentes.
En lo relativo a las irregularidades invocadas por el accionante, la recorrección se realizó para dar mayor seguridad de resultados totales a todos los aspirantes, los controles de asistencia no pudieron ser los adecuados ya que la cátedra no contaba con secretaria y la admisión de médicos extranjeros fue ajustada a la normativa vigente.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 19.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 20 a fs. 21, haciéndolo luego la parte demandada de fs. 24 a fs. 24vto.
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 448/98, de fs. 27 a fs. 28, aconsejó confirmar el acto impugnado.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la ley 15.869).
II- La resolución impugnada del 18 de agosto de 1995, autoriza lo solicitado, entre otros Profesores, por la Dra. Rodríguez de D’Auría, Directora del post-grado de Oftalmología. Ella había pedido la ampliación del cupo de 11 participantes en la Escuela de Graduados dirigido a la obtención de un post-grado, a 15 lugares (fs. 120 y 122 AA).
La Facultad de Medicina había ido graduando estos cursos de tal forma que cuando “el número de inscriptos exceda ampliamente la capacidad docente del Servicio, a criterio de su personal docente, los estudiantes se redistribuirán por el mecanismo a analizar y resolver” posteriormente por el Consejo de la misma (fs. 111).
Esos cursos de post-grado tenían cupo y otras normas reglamentarias, como asistencia de extranjeros y concurrencia efectiva a los mismos para posibilitar la realización de las pruebas necesarias al ingreso del siguiente año de especialización (fs. 142 y 143 AA).
Conforme a ello se había establecido para Oftalmología los residentes, más 11 médicos (fs. 22).
Se fijó un período de inscripción del 22/8 al 14/9/94 (fs. 32).
Respecto de extranjeros, se suspendió “por el presente año la inscripción para médicos extranjeros”, salvo casos excepcionales (fs. 33
AA).
También se reglamentaron las Pruebas (fs. 51 y ss AA).
Se inscribieron en el curso, pese a estar suspendido el ingreso de extranjeros, cuatro de ellos y 17 uruguayos (fs. 141 AA).
A las pruebas realizadas el 15/3/95 se presentaron 16 médicos, entre ellos un extranjero, estableciéndose el puntaje de los mismos el 7/4/95 (fs.
146/147).
III- El agravio del actor, está referido a su exclusión única de admisión al siguiente año, pues el aumento de 11 cupos a 15, realizado con posterioridad a las pruebas, lo excluyó en cuanto por calificación obtuvo el último lugar (16).
La explicación de ese aumento de cupo resulta de la ignorancia de la prohibición de extranjeros, por lo que se amplió en igual número a los nacionales que los cupos que estaban ocupando aquéllos (4) por lo que de 11 nacionales pasó a 15.
Esa resolución recurrida deviene ilesiva al actor, desde que el aumento de cupo, significó aumentarle la posibilidad de aprobar el curso de post-grado. Posibilidad que se frustró por la menor escolaridad del mismo en las pruebas, según resulta de la calificación que hiciera el Tribunal respectivo, acto administrativo que sí pudo lesionar sus derechos y que fue aceptado por el actor.
El acto originario creador del perjuicio, de la situación lesiva, fue aquel que lo ubicó en el 16º lugar en las pruebas y que sin embargo no impugna. No está por consiguiente en la situación prevista en el inciso final del art. 309 de la Constitución.
De no haberse ampliado el cupo, como se hizo en la resolución impugnada, menor posibilidad de admisión tenía el actor. Por tanto, ninguna lesión pudo causarle, a sus eventuales derechos o intereses.
Esa ilesividad del acto recurrido supone la falta de legitimidad para accionar.
IV- En virtud de invocarse irregularidades en el proceso de aprobación de cursos, referencia tácita a una desviación de poder, el Tribunal asimismo entrará a ciertas precisiones, a mayor abundamiento.
Existieron irregulares etapas en la formación de este curso, que fueron explicadas por la Dra. Rodríguez de D´Auría y que aún teniendo cierta base no fueron totalmente correctas, admitidas por el actor que solamente recurre cuando esa ampliación de cupo lo favorecía en cuanto a mejor expectativa, ésta le resulta frustrada. Aquéllas por consiguiente, han quedado plenamente consentidas.
Admitió el nombramiento de delegados que lo representaban en la corrección del puntaje, la presencia de extranjeros en los cursos, etc. y solamente lo agravia el resultado que, por su propia escolaridad, le fue adverso.
Como afirma el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, “No es admisible ni lícito impugnarlas tardíamente...” (fs.
28).
Por estos fundamentos, y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confírmase el acto impugnado, desechándose la demanda.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan; y, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).