Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 122/1999
17 de marzo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 17 de marzo de 1999.
No. 122
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MIS JUNCOS S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de nulidad” (No. 381/98).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 10 de junio de 1998 compareció Antonio Lucarelli en representación de Mis Juncos S.A., entablando demanda de nulidad, en tiempo y forma, contra la Resolución No. 137 de fecha 2/2/96, dictada por el Director de los Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la redacción dada por la Resolución dictada por el Sr. Ministro de la respectiva cartera No. 863, recaída en expediente No. 213/604/889/995, en virtud de la cual se impuso a la actora una multa fundada en la violación de los arts. 19 y 59 del Decreto 700/73.
II) Que a fs. 9 compareció la demandada interponiendo excepción de caducidad, conforme a lo establecido por el art. 9 de la Ley No. 15.869.
III) Que evacuando el traslado conferido a fs. 12, pasaron los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 1005/98 (fs. 16 a 17) estableció que no se ha ejercido útilmente la acción, habiéndose operado la caducidad de la acción anulatoria.
IV) Se llamaron los autos para sentencia interlocutoria a fs. 19, la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, examinando el efectivo cumplimiento de los requisitos necesarios y habilitantes para el válido ejercicio de la acción de nulidad, advierte que en el caso se produjo la caducidad del derecho de la parte a accionar en tal sentido, de conformidad al inciso 4º del art. 9º de la Ley No. 15.869.
Surge de autos que: el actor interpuso recurso de revocación y jerárquico el 15 de mayo de 1996 (fs. 18 v. de A.A.).
A partir de dicha fecha transcurrió el plazo de dos años establecido por el art. 9 de la Ley No. 15.869.
La demanda de nulidad fue presentada el 10 de junio de 1998.
II) En ese sentido la Sala estima que la restitución del plazo prevista por el art. 9, inc. 5, tiene la limitación emergente del inc. 4 del mismo artículo.
En la medida que esa disposición (inc. 5) alude al “plazo del inciso primero” o sea, sólo referido para accionar de nulidad, se estima que también incide la previsión del art. 4: caducidad a los dos años de la interposición de los recursos, en forma tal que la restitución señalada tendría ese plazo tope pues “la acción de nulidad caducará siempre a los dos años” (Cfe. Sent. 733/93).
En consecuencia, y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la acción de nulidad no pudo ser válidamente ejercida por haber operado la caducidad del derecho a accionar.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).