Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 120/1999
17 de marzo de 1999
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 17 de marzo de 1999.
No. 120 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución esta incidencia sobre suspensión de ejecución del acto administrativo procesado, promovida por la parte actora en autos caratulados: “FIGUEIRO, ROSA Y OTROS con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Suspensión de ejecución” (No.
1147/98) (Autos principales 684/98).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora promoviendo demanda de nulidad, contra la Resolución No. 64/97 dictada por la Junta Local Zonal 8 de la Intendencia Municipal de Montevideo el 16 de diciembre de 1997, que dispuso “Aprobar la solicitud del Colegio Jesús María referente a la construcción y cercado del predio otorgado en custodia por Resolución 8437/88 de la I.M.M..”.
Conjuntamente con la demanda, solicita la suspensión de ejecución del acto impugnado al amparo de lo previsto por el art. 2 de la Ley 15.869, por considerar que dicha resolución es manifiestamente ilegítima.
II) Que se formó pieza por separado a efectos de tramitar el pedido de suspensión del acto administrativo impugnado, y evacuando el traslado conferido, la demandada a fs. 25 manifestó: Que no existe manifiesta ilegitimidad del acto; pues no se proporciona ningún elemento que ilustre al Tribunal sobre la real existencia de los daños aludidos.
III) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en su Dictamen 1073/98 glosado a fs. 29;
aconsejó rechazar el pedido de suspensión de ejecución en virtud de no reunirse las exigencias del art. 2 de la Ley 15.869.
Se citó para Resolución a fs. 31, la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal -conforme a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo- considera que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el texto legal vigente -art. 2 de la Ley 15.869- no haciéndose lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
II) En efecto: en forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza del instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del T.C.A., siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando, a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o de difícil reparación “cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado” (cfe. Sent. No. 390/87).
III) Habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado los elementos necesarios para habilitar el otorgamiento del beneficio impetrado, se concluye, en primer término, que no existe “prima facie” manifiesta ilegalidad del acto.
Por otra parte la actora no ha precisado la real existencia de los daños aludidos, ni establece las bases para efectuar la evaluación de los perjuicios aducidos, por lo que se reúnen las condiciones a las que el texto legal en vigencia ajusta una resolución de este tipo.
“La Corporación estima que no resulta de autos que los perjuicios que la ejecución del acto en causa pueda ocasionar al actor en alcance y entidad superen a los que su suspensión pueda ocasionar a la demandada, máxime si se tiene en cuenta que los motivos invocados por el accionante en su solicitud de suspensión, son de carácter económico, y como es jurisprudencia firme de esta Corporación, tales perjuicios, al ser siempre susceptibles de reparación por la Administración, no constituyen base adecuada para acceder a una solicitud de esta naturaleza, no correspondiendo, por tanto, otra solución que desestimar la pretensión” (cfe. Sent. 658/88).
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).