Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 468/2026
31 de agosto de 2026
La Sala procedió a confirmar sentencia la interlocutoria apelada, por la cual se dispuso la prisión preventiva de AA; excepto en cuanto al plazo de la misma, disminuyéndose a 60 días, censando en tanto el 16 de octubre de 2026 a la hora 20:00. Ello por cuanto este Colegiado entendió que el plazo por el cual se establecieron las medidas en primera instancia (180 días) resulta claramente excesivo.
- Ficha (IUE)
- 559-53/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva se reduce el plazo
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio › Tentativa
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (TEST. IUE 2-74446/2026). IUE 559-53/2026; venida del Juzgado Letrado Penal de Primera Instancia de 39º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Ana Laura López contra la resolución N.º 1814/2026 del 19 de agosto de 2026, dictada por el Dr. Eduardo Pereyra Suárez, con intervención de la Fiscalía Letrada Penal de Montevideo de Homicidios de 1º turno, representada por las doctoras Sabrina Flores y Natalia Denegri.
RESULTANDO:
I) Por interlocutoria N.º 1814/2026 del 19 de agosto de 2026 se dispuso la prisión preventiva de AA por el plazo de ciento ochenta días, con vencimiento el 13 de febrero de 2027, hora 15.30.
II) La Dra. Ana Laura López, por la defensa, interpone recurso de apelación (pista 11) y expresa que si bien el tribunal descartó el peligro de fuga, igualmente señala que el imputado tiene arraigo: trabajo y familia para mantener. Además, se trata de un primario legal, por lo que la medida es desproporcionada.
El entorpecimiento de la investigación y el riesgo para la seguridad de la víctima se pueden evitar fácilmente mediante la medida alternativa propuesta por la defensa, esto es, con arresto y dispositivo electrónico.
III) La fiscalía evacua el traslado y aboga por la confirmación de la recurrida (pista 12).
El hecho material está acreditado y la alegada legítima defensa no surge de la evidencia, donde se aprecia a un agresor hiriendo a la víctima, luego de perseguirla y golpearla.
En cuanto al entorpecimiento de la investigación, ella radica en el riesgo de los testigos que según el imputado lo habrían querido robar o rapiñar, cuya identidad y ubicación este conoce; lo mismo se aplica a la víctima internada.
La seguridad de la víctima también está en cuestión porque la agresión fue grave, y agrega la fiscalía, que el arresto domiciliario y los dispositivos no siempre cumplen su propósito.
IV) Por providencia N.º 1815/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio simultáneo y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida – salvo en relación al plazo de la medida – por los fundamentos que siguen.
II) En audiencia del 19 de agosto de 2026, se formalizó la investigación contra AA por la presunta autoría de un delito de homicidio en grado de tentativa.
Los hechos que fundan la imputación consisten en que el 18 de agosto de 2026, a la hora 6.00, el imputado se encontraba en la estación de servicio de Miguelete y Minas, y allí comenzó una discusión con BB; en seguida, comenzó una pelea a puñetazos y el imputado extrae un cuchillo con el que asesta varias puñaladas en el torso de la víctima, quien resulta herido. Es llevado por policía a un centro médico, donde al momento de la audiencia, se encuentra estable pero en estado de gravedad.
III) Admitida la formalización, la fiscalía toma la palabra y pide la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de ciento ochenta días (pista 7).
Se invoca la existencia del peligro de entorpecimiento de la investigación porque hay dos testigos plenamente identificados, que el imputado conoce y están en situación de calle; este riesgo se extiende a la propia víctima que en caso de mejoría, deberá prestar declaración. De la mano de él, también se verifica el riesgo para la seguridad de la víctima que – se reitera – se halla internado en un centro de salud.
También existe peligro de fuga atento a las circunstancias, naturaleza del hecho y gravedad del delito.
Cedida la palabra a la defensa, se opone a la cautela (pista 8). Si bien no desconoce la gravedad del hecho, adelanta que se trató de una situación de legítima defensa porque la víctima y otras personas intentaron hurtarle sus efectos.
Se trata de un primario legal, tiene domicilio fijo, familia a cargo y dirige una empresa de carga y descarga a donde se dirigía a trabajar en ese momento.
Ofrece como medida alternativa el arresto domiciliario con colocación de tobillera.
Oídas las partes, el Sr. Magistrado A quo dicta la interlocutoria objeto de esta apelación.
IV) Decisión del Tribunal: Como bien señala la defensa, el Sr. Magistrado A quo desestimó el riesgo de fuga como determinante para la imposición de la prisión preventiva (pista 9, 1.55) y en la medida que, de parte de fiscalía, no hubo agravio al respecto, no corresponde a la alzada ingresar sobre dicho punto.
Tampoco la defensa formuló agravios sobre le hecho material en el sentido de controvertir la existencia de semiplena prueba, y solo se limitó a adelantar su eventual teoría del caso que consiste en un acto de legítima defensa de su patrocinado.
En consecuencia, el objeto de la apelación queda limitado a la existencia del riesgo de entorpecimiento de la investigación y el peligro para la seguridad de la víctima, y en su caso, si la medida dispuesta es proporcional en relación a dichos riesgos.
En este sentido, la fiscalía alega que dos testigos se encuentran en situación de calle, y la víctima por su parte, internada, en estado grave aunque estable. La defensa no controvierte estas afirmaciones.
Ambas circunstancias colocan a estas personas en situación de vulnerabilidad y en tal sentido, las hace susceptibles de ser intimidadas para que se resistan a colaborar en el proceso, ya que no es necesario un ataque concreto contra su integridad física bastando algún gesto o la mera exhibición del imputado para amedrentarlas de acuerdo a su condición de extrema vulnerabilidad como la que se deriva de no tener hogar y residir en la vía pública: si bien es de sentido común, no está de más recordar que la Regla N.º 4 de las Reglas de Brasilia (Ac. 7647) expresamente reconoce la exposición de las personas en extrema pobreza.
Lo anterior se extiende a la víctima, como tal y como fuente de prueba eventual en el proceso, ya que estar internada en un centro de salud pública como lo es el Hospital Maciel, la deja en condiciones desfavorables de protegerse, física, psicológica y emocionalmente.
La defensa, por su parte, si bien ofreció una medida alternativa como lo es el arresto domiciliario total con control electrónico, omitió señalar dónde se cumpliría, lo que impide conocer si la propuesta es idónea para conjurar los riesgos que se acreditaron anteriormente.
No obstante lo anterior, el plazo por el cual se establecieron las medidas impresiona claramente excesivo. Amén de que la Corte Interamericana recomienda que la detención preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción (Corte IDH. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398. Parágrafo 116), los riesgos evitados no justifican largas cautelas, ya que la evidencia debe recogerse con prontitud.
En efecto, como señalan HORVITZ y LÓPEZ: Con respecto a esta norma, debe tenerse presente su carácter claramente excepcional. La exigencia de "acreditar" que "existen antecedentes calificados" para considerar a la prisión preventiva ‘indispensable' para el éxito de diligencias "precisas y determinadas de la investigación", y el criterio de que estos dos últimos caracteres sólo se cumplen cuando existiere "sospecha grave y fundada" de obstaculización de la investigación, deja en evidencia que no será suficiente la mera aserción del ministerio público en este sentido, ni la simple posibilidad de que la investigación se obstaculice. Adicionalmente, parece claro que una justificación de este tipo para la prisión preventiva sólo podría permitir que ésta se decretara por un lapso muy breve, esto es, el estrictamente necesario para obtener aquellos antecedentes probatorios que estuvieren en riesgo de alteración (Horvitz Lennon, María Inés – López Masle, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Primera edición. Enero 2003. Pág. 408).
Por ambas razones, el Tribunal entiende que corresponde disminuir el plazo de prisión a sesenta días, sin perjuicio de su eventual cese, sustitución o modificación si correspondiere.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la interlocutoria apelada, excepto en cuanto al plazo de la prisión preventiva, la que cesará el 16 de octubre de 2026, hora 20.00, sin perjuicio.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.