Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 111/2026
12 de junio de 2026
Se confirma la sentencia apelada que condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $ 13.862 pesos por concepto de rubros: licencia, aguinaldo y salario vacacional por egreso, más la multa del 10%, más daños y perjuicios preceptivos en los rubros de naturaleza salarial que se fija en un 10% más el interés legal, todo reajustado conforme al Decreto 14.500 desde su exigibilidad hasta su efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 2-68253/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo › Indemnizacion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINSITRAS FIRMANTES: Dras. María del Carmen Corujo Milán, Roberta Licciardi Lacava y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VISCARRA BORGES, VERÓNICA C_GABRIELLI CAVALLO, PABLO Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO ( LEY 18572)”, 2-68523/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios contra la sentencia definitiva de primera instancia, Nro 5/2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Salto de 6to. Turno, Dra. Elisa Aramburu de fecha 18 de febrero de 2026.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, obrante a fs. 179 y ss. falló en lo medular: Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando al Señor Pablo Gabrielli Cavallo a pagar a la actora la suma de $ 13.862 pesos por concepto de rubros: licencia, aguinaldo y salario vacacional por egreso, más la multa del 10%, más daños y perjuicios preceptivos en los rubros de naturaleza salarial que se fija en un 10% más el interés legal, todo reajustado conforme al Decreto 14.500 desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. Sin especial condenación (fs. 180).
2) Obra comparecencia de la parte actora, quien expresa en síntesis que le causa agraviO la apelada, por cuanto:
La sentencia consideró que había existido abandono de trabajo, lo cual requiere la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, la ausencia del trabajador y otro subjetivo que es la voluntad inequívoca del trabajador de no reintegrarse. Cita jurisprudencia en su respaldo. Sostiene que la finalización de la vinculación fue la consecuencia de un incumplimiento del empleador en no respetar la licencia por enfermedad común pretendiendo darle eficacia a un telegrama no apto para esas circunstancias. No se tuvo en cuenta la prueba testimonial según invoca la parte actora. Se vulneró, sostiene el principio protector. Pide la revocatoria de la apelada.
3) Se confirió traslado de la apelación y compareció la contraria, expresando que procede el rechazo de los argumentos de la contraria, por los argumentos que expresa en el escrito respectivo a fs. 188 y ss.
4) Se franqueó la alzada concediéndose la apelación por providencia 229/2026 de 12 de marzo de 2026, fs. 195.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Encontrándose el Tribunal desintegrado por renuncia por jubilación de la anterior titular del Cuerpo, Dra. Mónica Pereira, con fecha 28 de febrero de 2026, se efectuó sorteo de integración recayendo la suerte en la Dra. Gabriela Rodríguez Fagian, Habiéndose integrado este Colegiado con la Dra. Roberta Licciardi, pasó a su estudio, se culminó el estudio correspondiente, y una vez completado el el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15750), se procede al dictado de la presente sentencia, en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada con las voluntades de sus integrantes naturales Dras. María del Carmen Corujo, y quien redacta, y la Dra. Roberta Licciardi, adopta solución por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan:
2) El escrito recursivo centra sus argumentos en invocar agravio por haberse desestimado el reclamo por concepto de indemnización por despido común y especial.
Liminarmente y en cuanto a los hechos invocados por las partes en lo que respecta al objeto del proceso debatido en la presente etapa de apelación, ( articulo 257 C.G.P), toma en cuenta que:
La demanda de autos en punto a la situación despidual que invoca la recurrente, invocó que había trabajado para la demandada, que con fecha 23 de abril de 2025 había ingresado amparado a DISSE por enfermedad común. Invoca calidad de trabajador efectivo. Que pasado el tiempo no se le tomó mas y que luego fue intimado con telegrama colacionado, del que sostiene carece de valor por estar gozando de licencia.
El informe de BPS a fs. 143 informa que el actor estuvo amparado desde el 23 de abril al 15 de mayo de 2025. Ubica la finalización del vínculo en fecha 28 de mayo de 2025. Dijo haber sido ingresado tardíamente al BPS, e inicio real de la vinculación el 10 de abril de 2023. Y no el 24 de enero de 2024, (demanda fs. 8 y 8 vto.). La demandada adjunta a escrito de contestación de demanda una intimación a la actora por medio de telegrama cursado el 30 de mayo de 2025. Que consta fue entregado a la parte actora, fs. 18 el día 2 de junio de 2025. La demandada al contestar la demanda, para repeler el reclamo, fs. 39, controvierte que la actora estuviera amparada a DISSE cuando fue intimada a reintegrarse. Y que además no se presentó a trabajar al ser intimada. Y que por lo tanto no hubo despido sino abandono. Invoca que la actora había estado amparada al régimen por enfermedad solo hasta el 15 de mayo de 2025. La causal de baja registrada, fue el día 28 de mayo con fecha 27 de mayo de 2025, por causal retiro voluntario y posteriormente modificada la fecha de egreso al 26 de junio de 2025, (fs. 140/143 nos e indican causas precisas de ello).
La Sala observa que incluso desde el inicio la demanda resulta imprecisa en hechos esenciales en función del objeto del reclamo basado en invocar despido. Porque, menciona una hipótesis de “licencia”, que no dice concretamente a qué tipo de licencia correspondería, ni invoca claramente justificar porqué habiendo sido intimada no se reintegró a trabajar luego de recibido el telegrama que consta en autos que le fue cursado. El informe de BPS es claro en cuenta a que a la fecha de la intimación cursada la actora no estaba en régimen de amparo. Y tampoco invoca ni aún al apelar porqué razón no se presentó a trabajar una vez dada de alta. Tampoco invoca la parte actora ni resulta de la documentación aportada a la causa que la actora tuviera registrada una certificación posterior que no hubiera sido subida al sistema a la fecha del invocado despido, o que fuera admitida tardíamente por el B.P.S. Por lo antedicho los argumentos de la actora al apelar aunque pueden ser considerados correctos desde un punto de vista general conceptual no son aptos para acreditar que la desvinculación se debiera a la voluntad unilateral de la empleadora y no a la circunstancia de que la trabajadora reclamante no se hubiera presentado en un plazo razonable a trabajar luego del alta. Y habiendo sido intimado no resta sino confirmar la recurrida en el punto. La apelación invoca que no se analizo la prueba producida y que de modo claro y contendente resultaba a su juicio de autos que la decisión de la trabajadora había sido consecuencia clara de un incumplimiento del empleador en no respetar su licencia. Licencia que como se explicó no dice cual sería. Tampoco es dable considerar el período de carencia posterior, favorable a la actora, en la medida en que no invoca siquiera razón alguna atendible y precisa por la cual habiendo sido intimada no se presentó a trabajar. Tampoco logra acreditar razón alguna en respaldo de lo que afirma en cuanto a la invalidez del telegrama de intimación que aduce al apelar. No hay crítica razonada de la sentencia ni análisis suficiente de la prueba rendida en autos. Todo lo cual no deja otra alternativa que adoptar solución confirmatoria de la impugnada. En el contexto fáctico argumental desplegado por la actora la intimación a reintegro cursada por telegrama es apta para acreditar el abandono invocado por la demandada y acreditado con circunstancia impeditiva del reclamo por despido común y especial. La sentencia valoró adecuadamente las circunstancias de autos y la apelante no logra formular embate crítico basado en la prueba rendida.
Como recuerdan RASO Y CASTELLO citando doctrina y jurisprudencia relativa a los institutos de la renuncia y el abandono y como señala la Dra. Licciardi en su voto, el criterio reiterado de esta Sala con diversas integraciones y en diversos fallos, ha considerado, siguiendo criterio de Plá Rodríguez y Barbagelata, que: “…. Para que se considere configurado el abandono, se requiere que se pronuncie el empelador, por lo cual, frente a la ausencia del trabajador, y siguiendo los usos profesionales, deberá cursar intimación de reincorporarse a su puesto de trabajo o justificar su ausencia. Las prácticas profesionales han adoptado la fórmula del telegrama colacionado..” (Derecho del Trabajo” Tomo II, FCU, pág 260/161). Y como destaca la Dra. Licciardi en su voto, corresponde al empleador demostrar que fue la trabajadora quien decidió prescindir del empleo, por cuanto constituye un hecho impeditivo del a pretensión de la parte actora que exime a la demandada de abonarle indemnización por despido ( artículo 139.1 C.G.P) (TAT 1ro. S Nro 250/2021, AJL 2021 Caso 1). En autos por lo tanto la demandada se ha desembarazado de las cargas que le gravaban por medio conducente (artículo 190.2 C.G.P).
No son de recibo los argumentos basados en errónea valoración de la prueba y violación del principio protector. Se trata de una simple enunciación de conceptos genéricos que la apelante no logra vincular con resultancias concretas del expediente en curso. Estamos ante argumentación que no logra configurar tampoco ni siquiera agravio en sentido técnico, lo que implica tener por desistida a la parte actora de sus pretensiones revocatorias basadas en dicha argumentación. (artículo 253.1 C.G.P).
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18, 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.