Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 117/1999
17 de marzo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 17 de marzo de 1999.
No. 117
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“RAVERA, JOSÉ LUIS con ESTADO-MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (No. 1789/96)
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y siguientes compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la resolución del Tribunal de Calificaciones del Escalafón Técnico B de la Dirección General Impositiva, correspondiente al año 1994 en cuanto al puntaje que se le asignó.
Señala que es funcionario de la Dirección General Impositiva con cargo de Analista Programador, grado 14 del escalafón B.
Expresa que la calificación que le fue asignada por el Tribunal calificador de su Escalafón para el año 1994, lesionó su interés directo, personal y legítimo al ser dictada en clara violación de una regla de derecho.
Agrega que ninguno de los miembros del Tribunal le dio razón para asignarle el bajo puntaje de 26,5 puntos, por lo que el acto impugnado carece de fundamentos, lo que produce su nulidad conforme lo establecido en el art. 15 del Decreto 158/992 de fecha 20/4/92.
Alega indefensión pues no pudo articular válidamente su defensa al desconocer los fundamentos en los cuales la Administración se basó para restarle puntaje y que, en consecuencia, será la Administración la que deberá demostrar en estos obrados cuáles fueron los fundamentos que la llevaron a asignar una calificación tan baja para el ejercicio 1994.
En consecuencia aboga por la anulación del acto por carecer de uno de los requisitos esenciales para su validez, como lo es su fundamentación.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 8 a 9, expresándose en síntesis que el actor tuvo conocimiento de los fundamentos en el momento que se le notifica su calificación, pues se le entregó un documento en el que constaba no sólo el puntaje asignado sino también los factores de evaluación y la asignación que le correspondió en cada uno de ellos. Por lo tanto el actor tuvo elementos para articular agravios y ofrecer elementos probatorios que acreditaran el error en la asignación de la calificación que se le asignó en los diferentes factores a considerar. Señala que no hay prueba alguna de que los elementos probatorios de sus méritos hubieran debido ameritar un puntaje mayor ni que las calificaciones no hubieran sido correctas.
Agrega que el bajo puntaje en una calificación no significa por sí daño ya que el daño o lesión se corresponde con una violación a normas de derecho, que garantizan o amparan al administrado. En el caso la resolución no carece de fundamentación en la medida que consta en la misma que se atendió en el caso a lo informado por el supervisor, el que por otro lado tiene la obligación de emitir un juicio verbal pero no escrito.
El motivo de la decisión del Tribunal de Calificaciones estuvo en el informe del supervisor, por lo que no es de recibo el agravio de falta de motivo.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 15, perteneciente a la demandada, no produciendo prueba alguna la actora.
IV) Alegaron las partes por su orden, se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen de fs. 27 a fs. 28), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II- Que el Tribunal anulará el acto impugnado.
En efecto, en autos se impugna la resolución no identificada por las partes, del Tribunal de Calificaciones del Escalafón Técnico “B” de la D.G.I., correspondiente a las calificaciones del actor por el año 1994.
Tal resolución nunca fue agregada por la parte demandada y fue ratificada por el Tribunal de Calificaciones al rechazar el recurso de revocación, y luego confirmada por el Ministerio de Economía y Finanzas, en uso de atribuciones delegadas, cuando desestimó el recurso jerárquico según Res. 1539/96 de 28/5/96 (fs.10/10vta).
La no agregación por parte de la Administración de los antecedentes administrativos que llevaron a la formulación del acto encausado y de este mismo, impide al Tribunal conocer los motivos que llevaron a su dictado e imponen aplicar el art. 65 del Decreto-Ley No. 15.524.
Dicha carga procesal le fue recordada al contestar la demanda (fs. 5 de autos), pese a lo cual solamente agregó un Legajo de 13 fs. donde falta lo esencial para resolver el caso. Téngase presente que ni la propia resolución que se impugna fue agregada.
Pero además de eso, a instancias del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 22) se le intimó la presentación de elementos fundamentales: informe anual de actuación, emanado del supervisor (Decreto 158/92, art. 21 ap. a); el acto originario impugnado, resolución del Tribunal de Calificaciones, con los puntajes acordados al reclamante y sus fundamentos (art. 18 decreto cit.), y diligencia o constancia de notificación.
Además de ello el Ministro Dr. Baldi para mejor estudio solicitó se intimara la agregación de los A.A., en los cuales consten las actuaciones referidas a las calificaciones que se cuestionan (fs. 31 y vta.), aunque sin éxito pues el Ministerio expresó que los únicos antecedentes que obraban al respecto eran los agregados inicialmente (fs. 35).
Siendo así, la aplicación del art. 65 surge como ineludible, por lo que debe reputase correcto los extremos articulados en la demanda, en todo cuanto no resulta desvirtuado por la prueba allegada a la causa, prueba que no existe porque nada aportó la parte demandada.
Es evidente que el Tribunal no puede aceptar la legitimidad de un acto que nunca se agregó, y cuya motivación, por ende, se desconoce totalmente.
La Sala ha señalado en su jurisprudencia reiteradamente que:
“...Toda la doctrina administrativa subraya que el acto debe sustentarse en hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (motivación suficiente), y aquéllos explicitarse apropiadamente; en el sublite se aprecia falta de esa explicitación idónea del soporte fáctico ...Y como lo destaca ESCOLA, desarrollando su pensamiento sobre la necesaria motivación del acto administrativo, éste “no puede aparecer caprichosamente desvinculado de toda relación precedente (conf. Tratado, Ed. 1973, pág. 52, citado en Sentencia 346/80)...” (ver además Sents. 17/95 y 531/97, entre otras).
III- Si bien el Tribunal no desconoce el mecanismo de cómo se notifican las calificaciones, en este caso no está acreditado que el mismo se haya cumplido. Lo único que resulta de los A.A. es que el actor fue notificado el 11/8/95 de las calificaciones (fs. 4 de A.A.), pero se desconoce el puntaje que se le asignó al actor en todos y cada uno de los rubros o items correspondientes, así como la incidencia que en la resolución del Tribunal de Calificaciones tuvo el informe del supervisor.
La Sala ignora si se observó lo establecido por el art. 18 del Decreto 158/92, pero, además de ello, tampoco tiene conocimiento del acto enjuiciado, pese a que, según el art. 15 de dicho decreto sus resoluciones deberán ser fundadas.
El Estado tiene una inequívoca carga procesal: la de agregar los antecedentes administrativos al contestar, aunque se admite que pueda hacerlo posteriormente.
La propia Ley Orgánica define qué se entiende por tales (art. 64/65), si no lo hace, como en toda carga procesal debe sufrir las consecuencias desfavorables previstas en el art. 65 ya citado.
Si el Estado asegura no tener otros elementos para aportar, debe asumir las consecuencias de ello, porque si elementos vitales, como los solicitados oportunamente por el Sr. Procurador y uno de los Ministros integrantes de la Sala, no existen, cómo puede entonces la Sala acordar legitimidad a un acto que desconoce y cómo puede señalar como adecuada o suficiente una motivación de un acto cuya existencia no se acredita.
IV- Por último cabe señalar que la ausencia de motivación de la recurrencia administrativa sobre el detalle de los puntajes (fs. 2/2vta. de A.A.), no impide que en la demanda anulatoria se esgriman causales de nulidad no articuladas al recurrir.
Así ha sido sostenido por la Sala en Sent. 787/97 en autos “Demil c/ Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad”, a la cual para evitar inútiles repeticiones nos remitimos.
Solamente recordaremos lo señalado por SAYAGUÉS LASO en su “Tratado de D. Administrativo”, Tomo II, (págs. 583 y 584), que al mencionar los requisitos de la demanda anulatoria expresa “...que puede invocarse cualquier argumento para demostrar que el acto impugnado es contrario a derecho. Aunque no se hubiera esgrimido en la reclamación administrativa previa porque lo que se impugna es el acto en su parte dispositiva y no los fundamentos...”(lo destacado en negrita es nuestro).
Por lo expuesto y no obstante lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan; y, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).