Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 116/1999
17 de marzo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 17 de marzo de 1999.
No. 116 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados:
“ARAUJO SILVERA, MARÍA CRISTINA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No.
609/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora, promovió demanda de nulidad (fs.
1), contra la Resolución de fecha 10/3/98, dictada por el Consejo de Educación Secundaria (CODICEN), por la que no se hace lugar a su pretensión de regularización presupuestal.
II) La Administración demandada contestando el traslado conferido (fs. 4-5), expresa que no corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora por no haber agotado debidamente la vía administrativa; que ello surge en virtud de que la nulidad del acto fue promovida cuando aún no había resolución respecto a los recursos instaurados, y tampoco se había configurado la denegatoria ficta, pues a la fecha del accionamiento, la Administración estaba dentro del plazo establecido por la ley, para dictar resolución sobre lo planteado, como efectivamente lo resolvió según resolución de fecha 28/7/98.
III) Conferido traslado de la cuestión formal planteada, la actora sostiene que el acto en causa fue recurrido en tiempo y forma, mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, por lo que se agotó correctamente la vía administrativa, y que, en el caso, es de aplicación lo establecido en el inc. 6º del art. 9 de la ley 15.869, en cuanto dispone la convalidación de las actuaciones anteriores a la demanda presentada antes de estar agotada la vía administrativa.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 1238/98), por lo que se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que a juicio del Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la actora ha agotado debidamente la vía administrativa.
En efecto, surge de las actuaciones consignadas en autos, que la actora formuló en fecha 27/5/96, ante el Consejo de Educación Secundaria, petición de regularización presupuestal al amparo del art. 410 de la ley
14.106 (fs. 2-3 A.A.). Sobre tal petición recayó pronunciamiento tardío de la Administración, en fecha 10/3/98 (fs. 16 A.A.), por la que no se hace lugar a la petición formulada, resolución que le fue notificada en fecha 13/4/98 (fs. 17 A.A.).
Contra la mencionada resolución, la actora presentó recursos de revocación y jerárquico en fecha 14/4/98 (fs. 20 A.A.), en un todo de acuerdo a lo preceptuado por el art. 4º de la ley 15.869; dichos recursos fueron desestimados por resolución del Consejo de Secundaria de fecha 23/6/98 (fs. 23 A.A.), y por resolución del Consejo Directivo Central de fecha 28/7/98 (fs. 35-37), lo que fue notificado a la actora en fecha 31/7/98 (fs. 40 A.A.).
La demanda de nulidad fue introducida prematuramente en fecha 20/7/98 (nota de cargo de fs. 2), por lo que es de aplicación lo establecido por el apartado final del art. 9 de la ley 15.869, y, en consecuencia, se produjo en el caso la convalidación de las actuaciones.
En conclusión, surge acreditado, que respecto al acto que se procesa en autos, el agotamiento de la vía administrativa previa, ha sido ajustado a derecho.
Por los fundamentos expuestos, y los concordantes del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la cuestión formal planteada, con costas, declarando bien agotada la vía administrativa e interpuesta en forma la acción anulatoria.
Oportunamente vuelvan al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, a los efectos de que se expida sobre el fondo del asunto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).