Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 97/1999
8 de marzo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de marzo de 1999.
No. 97
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CORNEY, NELLY Y OTRA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (No. 1171/95) y su acumulado No.
1228/96.
RESULTANDO :
I) Que la parte actora solicita la nulidad de la resolución de la Intendencia Municipal de Montevideo No. 3668/95, de fecha 2/10/95, en virtud de que la misma si bien absuelve a las comparecientes en el sumario correspondiente, no dispone su reintegro a las funciones que desempeñaban antes de la investigación administrativa.
Expresan que en cumplimiento de su deber denunciaron irregularidades de otra funcionaria Inspectora, a raíz de lo cual se determinó una investigación administrativa y el traslado, por razones de mejor servicio, de la denunciada y de las denunciantes.
Pese a contar con informes favorables, la Administración a través del acto impugnado no restituye a las dicentes a las funciones que ocupaban, apartándose así de la normativa vigente, violando reglas de derecho con abuso de sus prerrogativas.
II) Que conferido traslado la demandada compareció a fs. 38, oponiendo en primer término la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual es desestimada por resolución No. 816/96 de 21/10/96 (fs. 58/59).
En cuanto al aspecto sustancial manifiesta que la potestad de disponer traslados de los funcionarios está regulada por el art. D. 97 del Digesto Municipal (Volumen 111), por razones de servicio.
Afirma que las funcionarias no han sido reintegradas al servicio puesto que en función de los hechos que dieron origen a la información de urgencia, era inconveniente su permanencia en el lugar de desempeño de tareas, lo que ameritó los traslados a otras dependencias.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 63; alegó la parte actora de fs. 64 a fs. 66, no haciéndolo la demandada por lo que se tuvo por bien acusada la rebeldía a fs. 69.
Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 584/97 de fs. 70/70 vta.); se hizo efectiva la acumulación de autos solicitada, por resolución No. 1070/97 (fs. 72/72 vta.). Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II) La impugnación en examen debe entenderse dirigida contra la Resolución 3668/95, de 2/10/95, del Intendente Municipal de Montevideo, que resuelve: 1º) Dar por concluido el sumario administrativo dispuesto por Resolución No. 4983/94 de 1º de diciembre de 1994, dictada por la Dirección General del Departamento de Recursos Humanos y Materiales, en ejercicio de facultades delegadas. 2º) Eximir de responsabilidad a las funcionarias Sras. Nelly CORNEY, Norma SILVERA y Gilda CASTELLANO, y 3º) Dar por concluida la investigación administrativa dispuesta por Resolución No. 11.415/93 de 6 de octubre de
1993.
Las actoras se agravian del acto en causa, porque no dispone su reintegro a las funciones inspectivas en las cuales se desempeñaban, con anterioridad a los traslados.
III) El Tribunal por unanimidad de sus miembros integrantes, estima que no son de recibo los agravios articulados en la demanda, por lo que, contrariamente a lo sostenido por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que se pronuncia por el acogimiento de la pretensión anulatoria, habrá de rechazar el accionamiento incoado, en razón de las resultancias fácticas obrantes en autos y disposiciones legales aplicables en la materia, que a continuación se explicitarán.
En efecto, la razón fundamental que sustenta la decisión precedentemente enunciada, radica en la ilesividad del acto impugnado, ya que el acto en rigor lesivo es la Resolución 11.415/93, de 6/X/93, que encomendó a la Unidad Sumarios de la División de Servicios Jurídicos la realización de una investigación administrativa, a fin de esclarecer los hechos denunciados y deslindar las posibles responsabilidades que pudieran surgir; y dispuso, a la vez, trasladar, POR RAZONES DE MEJOR SERVICIO, a las funcionarias Norma SILVERA, Gilda CASTELLANOS y Nelly CORNEY, al Servicio de Registro Civil, al Departamento de Actividades Productivas y a la División Servicios Jurídicos, respectivamente.
Sin embargo, dicha resolución no fue impugnada, la que por ende, quedó firme. El contenido de la misma no pudo hacer incurrir en confusión sobre su alcance, en lo que concierne a los traslados, y que en su mérito, era el momento en que debió ser impugnada y no lo fue.
En definitiva las actoras no se agravian de lo que dispone el acto, el que les es favorable en cuanto las exonera de responsabilidad, sino de algo que no dice, por lo que dicho acto a su respecto es ilesivo, ya que anulado el mismo no obtendrían la satisfacción de su interés, por lo que para lograr el mismo deberán peticionar, para así provocar un acto, ese sí procesable (Cfe. Sents. 646/90, 366/92, etc.).
IV) Pero, además, aun para el caso que se hubiera aceptado que el acto administrativo impugnado era lesivo, igualmente corresponde el rechazo de la demanda, porque no cabe duda que los traslados fueron dispuestos por razones de mejor servicio, extremo que también reconoce en forma expresa en su dictamen, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuando dice: “...si bien el traslado se dispuso por RAZONES DE MEJOR SERVICIO...” (fs. 70 vta.).
Por tanto, no puede sostenerse, como lo hace a continuación, que “...el mismo obedeció a la necesidad de investigar los hechos denunciados por las actoras; es decir, como una medida precautoria” (fs. 70 cit.). Ello, porque no lo establece la impugnada, y no se puede presumir lo que no está.
En consecuencia, no surge de la Resolución 11.415/93 que los traslados enjuiciados operaran como medida CAUTELAR (PREVENTIVA) y, de suyo, relegado al resultado final de la investigación o del sumario.
Le asiste razón al Sumariante, Dr. Eduardo MUÑOZ cuando emite dos informes, a saber: el preliminar (fs. 155/161) y el definitivo (fs.
220/228). En este último, señala expresamente que los traslados de CORNEY y SILVERA fueron dispuestos “por razones de mejor servicios y no hasta la finalización de la indagatoria dispuesta” (fs. 227/228), por cuya virtud expresa que, a tenor del art. 81 del digesto Municipal, ello no implica que la culminación del procedimiento (sumario) operara la vuelta automática de aquéllas al servicio inspectivo, porque ellas podían ser trasladadas “sin expresión de causa” por las razones preindicadas.
Resulta acertada la aplicación del art. 97 del Digesto Municipal, Vol.
III, porque siendo que las accionantes cumplían funciones de “inspección”, el mismo admite el traslado aun “sin expresión de causa”, tratándose del desempeño de cargos que impliquen “...tareas de recaudación o de inspección y/o vigilancia...”. Y, habiéndose mantenido el mismo “escalafón” y el “grado salarial”, podían ser trasladadas, como se hizo y por las razones expuestas, a cumplir otras funciones.
Por último, confrontando el art. 97 con el 141 del Digesto Municipal, se advierte que se prevén como sanciones: la “observación”, la “suspensión”; y la “destitución”, pero no el “traslado”.
No se comparte el criterio de opinión del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuando afirma que “...teniendo en cuenta que la demandada las eximió de responsabilidad, parece justo y razonable que se les reintegre a sus funciones inspectivas habituales” (fs.
70 vta. de autos), porque son razones de mérito, oportunidad o conveniencia que escapan a la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sólo debe avocarse al examen de la legalidad o juridicidad del acto.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal,
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).