Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 95/1999
8 de marzo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de marzo de 1999.
No. 95
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BRUSCO, ASTANIBAL con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Fa. No. 214/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 19 comparece el actor entablando acción de nulidad contra la resolución del Sr. Adscripto del Departamento de Personal del Banco de la República Oriental del Uruguay, de fecha 26/9/96, por la cual no se hace lugar a su petición de regularización de sueldo por haber desempeñado un cargo de mayor jerarquía desde el 1/2/93.
Expresa que por resolución de fecha 1/2/93 se dispuso que el dicente, quien ostentaba el cargo de Gerente, pasara a desempeñar funciones al frente de la División Crédito Social, entendiendo el actor que dicha división es un Departamento dentro del Organigrama del Banco de la República Oriental del Uruguay donde su jerarca máximo debe ser un Sub- Gerente General.
Afirma que ocupó dicho cargo desde el 1/2/93 hasta el 1/9/95, fecha en la cual se lo designó para “cumplir funciones inherentes a su cargo en la División Crédito Agropecuario”, siendo el jerarca máximo de ese Departamento hasta que se jubiló el 9/9/96.
El accionante considera que corresponde que el Banco de la República Oriental del Uruguay actualice su sueldo de acuerdo a lo preceptuado en el art. 39 del Estatuto del Funcionario, el cual establece que: “Los funcionarios que, por el deber de sustituir al superior ocupen interinamente un cargo vacante de mayor categoría...percibirán, como compensación...la diferencia entre el sueldo y el sueldo que correspondería si se tratara de una designación definitiva.” Por ello, entiende que el acto impugnado es ilegítimo al ser violatorio de la referida norma.
II) Que conferido traslado la demandada compareció a fs. 24, contestando que el actor siempre desempeñó el cargo de Gerente que le correspondía según el escalafón, y en tal situación la Administración le encargó el gerenciamiento de las reparticiones que ocupó, en los períodos que alude. No habiéndosele encargado en ningún momento la gestión de Sub-Gerente General.
Asimismo, sostiene que el art. 39 del Estatuto del Funcionario del Banco de la República Oriental del Uruguay, se refiere a la hipótesis de “un funcionario...que por el deber de sustituir a un superior ocupe interinamente un cargo vacante de mayor categoría...”, y no a quien se le encargue en el desempeño de su propio cargo determinada función, como en el presente caso.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 36; alegaron las partes por su orden (fs. 37/37 vta. y fs.
39/41).
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 443/98 de fs. 44/45). Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II) Se impugna en autos la Resolución de 26/IX/96, del Adscripto del Departamento de Personal, Sector Destinos y Administración de Dotaciones, que no hizo lugar a la petición causada por el accionante, con fecha 20/8/96, a afectos de que se le abonaran las diferencias de sueldos correspondientes a los cargos que ocupara en la División Crédito Social y División Crédito Agropecuario, entre el 1/2/93 y 1/9/95, a efectos de que esas diferencias se tuvieran en cuanta para el cálculo de su haber jubilatorio, en razón de que se hallaba próximo a acogerse al régimen de pasividad.
El acto impugnado se dictó el día 26/IX/96; y, a estar a las propias manifestaciones hechas por el actor en la demanda anulatoria, se jubiló el día 9 de setiembre de 1996. O sea, que el acto objeto de impugnación, recayó cuando ya se había producido el cese de la vinculación laboral con el organismo demandado.
En efecto, conforme al art. 23, lit. “C”, del DL 15.524 los actos que “...se considerarán objeto de la acción de nulidad: c) los que se hayan dictado durante la vigencia de la relación estatutaria que vincula al órgano estatal con el funcionario público sujeto a su autoridad, relativos a cualquier clase de reclamo referente a la materia regulada por ella, así éstas sean de índole puramente económica”.
En el caso, la reclamación es de naturaleza económica o patrimonial, pero si bien la petición se formuló el 20/8/96, el acto impugnado se dictó el 26/9/96, cuando ya se había producido la extinción de la relación estatutaria, por haberse acogido el reclamante al régimen de pasividad el 9/9/96, como el mismo lo manifiesta.
Según SAYAGUÉS LASO la “jubilación voluntaria” es una forma de extinción de la relación funcional (“Tratado...”, Tomo I, ed. 1963, pág.
355, No. 207).
En consecuencia, cuando el 26/9/96 se dictó el acto impugnado, el actor ya no revistaba como funcionario del Banco de la República Oriental del Uruguay, por cuya virtud dicho acto no es procesable en razón del citado art. 23, lit. “C”, del DL 15.524. Porque esta disposición no se atiene a la fecha de la petición, sino a la del acto que se pretende anular ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por último, la demanda anulatoria no podría incoarse, porque se reclama una suma de dinero a efectos de aumentar el monto de la jubilación, extremo que hace aplicable el art. 27 del DL 15.524 y, en su virtud, la reclamación se encuentre comprendida entre aquellos supuestos en que cabe la “reparación patrimonial” en sentido amplio, que debe concretarse ante los Tribunales competentes del Poder Judicial (leyes
15.881 y 16.226).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Declarando que el acto impugnado no es procesable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Alonso Penco, Dr. Burella, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Bermúdez.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).