Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 93/1999
3 de marzo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 3 de marzo de 1999.
No. 93
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“EUROPHOTO S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 418/97).
RESULTANDO :
I) Comparece a parte actora a fs. 22 y siguientes, representada por Carlos Ramela Regules; entablando acción de nulidad contra la Resolución dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social, que determinó las obligaciones tributarias adeudadas por el actor por el período 1/1/90 al 30/8/92, más multas y recargos al 30/9/95.
Expresó en síntesis: Que la Asesoría Tributaria y Recaudación, efectuó un avalúo a su representado, como consta a fs. 1 de autos, por el cual determinó las obligaciones tributarias adeudadas.
Con respecto a la diferencia del monto imponible correspondiente al mes de agosto de 1992, la reconoce expresamente, manifestando que se debió a un error involuntario de la empresa al efectuar el cálculo respectivo.
Sin embargo entiende que la oficina actuante cometió un error en la determinación del monto imponible correspondiente a diciembre de 1990;
ya que la demandada tomó a efectos de determinar dicho monto el aumento de sueldos a 12/90, cuando en realidad la vigencia del mismo era a partir de 1/1/91.
Solicita la anulación del acto administrativo impugnado solamente en lo que respecta a la reliquidación por tributos, multas y recargos correspondientes al mes de diciembre de 1990.
II) Conferido el correspondiente traslado, éste fue evacuado a fs. 28 y siguientes, manifestando que del informe del avaluador interviniente surge que las diferencias surgidas en el mes de cargo 12/90, fueron sobre la base de los recibos de sueldos compulsados.
Estima, que la empresa cometió un error al escriturar en la planilla del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que dichos sueldos tenían vigencia a enero de 1991, cuando sus dependientes los percibieron efectivamente en el mes de diciembre de 1990.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 30, se certificó la que luce agregada a fs. 35. Alegaron de bien probado ambas partes por su orden (fs. 37 y 41/42, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 332/98 glosados a fs. 45).
V) Se citó para sentencia (fs. 47), y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Se ha cumplido en la especie, con los presupuestos previstos en los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869, habilitantes de la acción de nulidad.
La Resolución impugnada No. 168500/96 fue dictada el 11/1/96 (fs.
147 antecedentes administrativos). La misma fue notificada al actor el 6/2/96 (fs. 139 antecedentes administrativos), contra ella interpuso la parte actora los recursos de revocación y jerárquico el 16/2/96 (fs. 151 antecedentes administrativos).
Esta recurrencia fue desestimada por la resolución del Directorio del Banco de Previsión Social el 11/12/96 (fs. 159 antecedentes administrativos), notificada el 27/2/97 (fs. 161 antecedentes administrativos).
La demanda de nulidad fue promovida el 25/4/97 (nota de cargo de fs. 22).
II) El Banco de Previsión Social realiza una inspección en la Empresa Europhoto el 1/11/1995 donde se deja constancia que se procedió al examen de la documentación exhibida: Actas de Directorio, Contrato Social, Planilla de Trabajo, de sueldos y recibos de aportes, entre otros (fs. 69 antecedentes administrativos).
Se examina la actuación desde 1989 a 1995, constatándose diferencias en el monto imponible en los meses de diciembre de 1990 y agosto de 1992 (fs. 71 y 72 antecedentes administrativos).
La impugnación de nulidad se realiza contra la Resolución de Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) “que determinó las obligaciones tributarias adeudadas” por la actora en el período comprendido entre el 1/1/90 al 30/8/92 y multas y recargos al 30/9/95.
Dicho adeudo se determina en la Res. 0168500/96 (fs. 2).
Ese adeudo es por diferencias resultantes de los meses de diciembre de 1990 y agosto de 1992. Respecto de este último la actora reconoce la diferencia de aporte, atribuyéndolo a una error de su propia contaduría, quedado entonces pendiente el adeudo por diciembre de 1990.
El error, dice la actora, deviene de haber acreditado un aumento de salario en dicho mes habiéndose hecho efectivo en enero de 1991 como así se denunció.
La demandada rechaza las resultancias de la planilla presentada al Ministerio de Trabajo, invocando el examen de recibos de sueldos firmados por los propios empleados de los que surge que dicho aumento se abonó en diciembre de 1990 (fs. 154 antecedentes administrativos).
La diferencia entre las partes, surge de la documentación diversa en que fundamentan sus afirmaciones. La actora invoca las resultancias de la Planilla que se presenta al Ministerio de Trabajo de las cuales surge que el aumento se hizo efectivo a partir de enero de 1991 (fs. 7 a 10).
Pero, como surge del Acta de Avalúo e Información Complementaria (fs. 69/70 vta. antecedentes administrativos), e informe del propio avaluador (fs. 154 antecedentes administrativos), el resultado se obtiene del examen de planillas de sueldo, de trabajo y también de recibos de sueldos firmados por los empleados, fundamentales como prueba de las divergencias entre las partes.
Estos recibos no están agregados al proceso, pero tampoco niega el actor la existencia de ellos ni se expide sobre su posible o real diferencia con la Planilla presentada al Ministerio de Trabajo por los meses de diciembre/90 y enero/91.
Era carga procesal del actor (art. 329 C.P.C.) de agregar la documentación que estaba en su poder, como forma de desvirtuar errores que han causado la resolución que impugna, y ante esa omisión, debemos valorar ambos documentos como existentes en su contenido afirmado por la demandada y no negado por el actor, que, por sus expresiones, debe entenderse hubo equivocación en su confección, desde que el aumento comenzó en enero/91, fecha que es usual se produzcan aumentos de salarios.
Si el actor pretendía anular el efecto jurídico de una Resolución que le imponía obligaciones impositivas, debió aportar aquellos elementos que lo llevaban a lograr el efecto jurídico perseguido.
Los documentos invocados, están comprendidos en los medios de prueba admisibles en el proceso (arts. 350 y 361 C.P.C).
Examinados, la fuerza probatoria de unos y otros es diferente.
La planilla presentada ante el Ministerio de Trabajo, es un documento que emana UNILATERALMENTE de la actora, sin contralor de terceros referidos en la misma.
Ella está desvirtuada por documentación cuyo contenido no fue negado por la actora, y fue constatado por un funcionario público, y como tal hacen plena fe, lo que pudo destruir el actor con la presentación de esos recibos que estaban en su poder y, como dice el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, “podrían acreditar -de ser cierta- la inexactitud de la afirmación del evaluador”. En conclusión: las afirmaciones de la actora carecen de elementos de prueba suficientes para enervar la convicción emergente del Acta de Avalúo e información complementaria.
Si bien el art. 329 del C.P.C. no excluye la obligación probatoria de ninguna de las partes, la posesión del documento o documentos que presuntamente exoneraban al actor de mayores obligaciones impositivas, hacían recaer en él la carga de extinción de las obligaciones.
Por estos fundamentos, y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confírmase el acto administrativo impugnado, desechándose la demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).