Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 92/1999
3 de marzo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 3 de marzo de 1999.
No. 92
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “CABRERA BRITOS, RUCDY con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 1007/95).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 59 y siguientes, compareció la parte demandada, e interpuso contra la sentencia definitiva No. 259 de fecha 20 de mayo de 1998, que obra en autos de fs. 53 a fs. 56, recurso de revisión.
Expresa en síntesis que existen nuevos elementos de juicio contenidos en un expediente de “ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS” de 398 fojas, que agrega con el recurso de revisión.
Señala que no fue agregado durante el proceso por un error de hecho involuntario, obstativo de la voluntad de la parte demandada, de relevancia capital, que amerita la revisión del caso.
II) Conferido traslado del recurso, el mismo fue evacuado de fs. 74 a 77 vta..
III) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 946/98 de fs. 80 a 81), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el recurso de revisión interpuesto por la parte demandada.
II) Que la sentencia definitiva fue notificada a la demandada el día 10/6/98 (fs. 56 vta.), quien interpuso contra ella, el día 30/6/98, el recurso de revisión dentro del término legal de veinte días (fs.
59 a 72), de conformidad con el artículo 100 (inc. 1º) del DL 15.524 de fecha 9 de enero de 1984.
Que la Universidad de la República pretende por esta vía, la revisión de la sentencia definitiva de autos, y que se confirme el acto impugnado, que fue anulado por la sentencia.
III) Que el Tribunal ha sostenido invariablemente, que la aportación de los antecedentes administrativos (que recién agrega la demandada con el recurso de revisión) constituye una carga procesal inexcusable de la Administración, por cuya virtud, salvo situaciones de verdadera imposibilidad de suministrarlos, deben hacerse jugar las consecuencias derivadas del incumplimiento de ese “imperativo del propio interés” (definición de carga de GOLDSCHIMIDT), de conformidad con lo que dispone el artículo 65 del D.L. 15.524 (sentencias 82, 96, 151, 167, 201, 354, 359/986, etc.; 20, 200/202, 57, 396 y 455/987, etc.; 34, 80 y 88/94; 531/93, etc.).
Y ha llegado a sostener, incluso, que en ciertas situaciones la omisión de aportar los antecedentes administrativos determina la imposición de las máximas condenas procesales a tenor del artículo 688 del Código Civil (sent. 82 y 201/986).
La Corporación ha rechazado oposiciones de la parte actora a la agregación de los Antecedentes Administrativos, por parte de la Administración, con posterioridad a la etapa de contestación, por ejemplo, en la etapa de alegatos, estableciendo que ello es factible (sent. 17 y 28/988, 89/989, 406/90, etc.) Pero, en lo que importa, el Tribunal ha señalado que no existe otro plazo preclusivo para la incorporación, por acto de parte de los A.A.
relacionados con el acto impugnado, más que el que deriva del decreto de conclusión de la causa (art. 81 DL 15.524). Y, aún luego, tales documentos pueden ser incorporados por vía de actividad del propio Tribunal, de uno de sus integrantes o del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (art. 81 y 18, ejusdem) (sent. 176/989 en Anuario Derecho Administrativo, t. IV, c. 215, pág. 61).
En la especie, se superaron todas esas posibilidades, porque no se agregaron con la contestación ni a solicitud del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, ni a requerimiento del Sr. Ministro Dr.
José Baldi, como medida para mejor estudio. Por lo que, según estas normas legales que cita el Tribunal en Sentencia 176/989, precluyó la oportunidad de agregar los antecedentes administrativos, debiéndose reputar totalmente extemporánea la pretensión de agregarlos en el momento de interponer el recurso de revisión.
IV) Que, en general, la Corporación ha estimado siempre, que este recurso no está previsto para obtener que el Tribunal revea el proceso intelectual de formación de su sentencia o su apreciación de los hechos o del derecho aplicados al sentenciar. Por ende, y desde que el acogimiento de la demanda, en la especie, obedeció a la referida omisión, a deficiencias en suministrar elementos de juicio imprescindibles para juzgar la procedencia y fundabilidad de la pretensión anulatoria, parece obvio que el ulterior intento de superar ese defecto u omisión no puede ser admitido como motivo habilitante para variar lo decidido, pues involucraría restituir la instancia ya precluida, al no advertirse la existencia de obstáculos o impedimentos que obstaran, a la parte demandada en la especie, suministrar en etapa apropiada (que fue más de una) esos elementos de juicio que, ahora, quiere hacer valer.
Es que este recurso de revisión, que regula los artículos 99 y 100 del Decreto Ley citado 15.524, se organiza sobre la base de la presentación de nuevos elementos de juicio con relevancia y aptitud para determinar, eventualmente, una modificación de lo originariamente decidido en la sentencia definitiva. Tales elementos de juicio, necesariamente, deben constituir una auténtica novedad con respecto a lo actuado en el proceso, y ello, sea porque aun siendo anteriores fueron conocidos con posterioridad o porque existió, a su respecto y por circunstancias insuperables, imposibilidad de efectuar su aportación durante el proceso, habiendo cesado esa imposibilidad recién luego de dictada la sentencia (Cf. Véscovi:
“Derecho Procesal....” t. VI, 2da. Parte, págs. 211 y ss.).
Sobre todo esto, existe frondosa jurisprudencia (v. Sents. 63, 78, 143, 176, 226 a 231, 296, 412 y 471/986; 62, 76, 252, 479/987; 111, 115, 154, 328, 482, 693 y 773/988; 227, 232 y 445/989; 290, 415, 416 y 451/90; 700, 727, 947 y 954/91; 21, 221, 411, 456, 702, 743, 991, 1090, 1091, 1113/92;
438, 487, 986, 990, 992, 998, 1004 y 1041/93; 670, 699, 737 y 952/94, etc..
Incluso, en un caso de destitución de un funcionario municipal (de Río Negro) en el que tampoco se agregaron los antecedentes administrativos, la Corporación invocó el artículo 65 del DL 15.524 y anuló el acto expulsivo (sent. 536 de fecha 28/IX/988).
Por ende, luego de todo lo expuesto, que reseña la posición invariable del Tribunal sobre la oportunidad de agregación y eficacia probatoria de los antecedentes administrativos y sobre presupuesto de admisibilidad del recurso de revisión, así como sobre su alcance y finalidad, no existe otra opción, en el caso ocurrente, que rechazar la revisión propuesta.
Por los fundamentos expuestos, las normas jurídicas citadas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
No haciendo lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte demandada; con costas de su cargo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).