Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 90/1999
3 de marzo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 3 de marzo de 1999.
No. 90
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LIMA REYES, EVERILDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (No. 1713/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad las Resoluciones 107.992/94, 107.993/94 y 107.994/94, dictadas por el Administrador General de ATYR, que determinaron contribuciones a la seguridad social, tipificaron la infracción de mora y aplicaron multas y recargos.
Se agravia expresando que la mencionada deuda se originó en los aportes a la seguridad social que habría generado Elsa Raquel Mencione, persona que era huésped de su pensión y con quien jamás existió relación de dependencia.
Además, entiende que la Administración no agotó todos los posibles medios probatorios para el esclarecimiento de la verdad material y el conocimiento cierto y directo de los hechos.
II) Que a fs. 11 se contesta la demanda señalando que la determinación realizada fue hecha a instancia de una actuación fiscalizadora realizada en febrero de 1992 en el domicilio de la empresa contribuyente. En la misma se detectó, en forma directa por los funcionarios actuantes, la presencia de la Sra. Elsa Mencione quien al momento de la inspección realizaba tareas de limpieza y así lo declaró.
La determinación de obligaciones tributarias no se hizo sobre base presunta sino sobre el conocimiento cierto y directo del acaecimiento del hecho generador. Por otra parte, del diligenciamiento de la prueba ofrecida en los recursos administrativos surge que los testigos corroboraron la versión constatada por los funcionarios fiscalizadores.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 33.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 35 a fs. 36vta., haciéndolo luego la parte demandada de fs. 38 a fs. 41.
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 374/98, de fs. 43 a 43vta., aconsejó confirmar el acto en causa.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
II) Como consecuencia de una inspección realizada por el B.P.S. el 10/2/94, a una pensión familiar, se constatan irregularidades por ausencia de filiación de una empleada, por lo que, oportunamente, se dictan las Resoluciones 107.792, 107.793 y 107.794 donde se establecen las obligaciones por tributos de Seguridad Social, recargos y multas adeudados por el actor (fs. 69, 70 y 71 A.A.).
Se agravia el actor expresando que, conforme a manifestaciones ante Escribano Público y mediante certificado médico, probó la ausencia de vinculación laboral alguna con la presunta encargada y limpiadora de su comercio.
Ello, fundamentalmente, por cuanto, cada huésped limpiaba sus habitaciones y de los lugares comunes se encargaba el propio actor (fs. 1 a
3).
III) El Tribunal confirmará las Resoluciones impugnadas, por cuanto de los antecedentes administrativos surge prueba fehaciente de la existencia de esa relación laboral.
La obligación hacia el Estado deriva siempre de un acto o de un hecho que vincula a una persona al mismo, naciendo la obligación de ésta.
La ley establece con carácter general y abstracto, el hecho imponible, el presupuesto básico de una obligación y constatado el mismo, nace la relación de persona con el ente público acreedor.
Por consiguiente es necesario probar el hecho que da lugar al nacimiento de un crédito a favor del Estado y del adeudo a cargo del contribuyente.
En este caso, la existencia de una relación laboral dependiente que obliga al actor a aportar por ese concepto al Banco de Previsión Social.
IV) Los antecedentes prueban que, cuando el B.P.S.
realiza una inspección en la pensión familiar propiedad del actor, éste no se encontraba, y estaba Elsa Mencione “realizando tarea de encargada del comercio en ausencia de su titular”, firmando la misma (fs. 1 A.A.).
Ante la oposición del denunciado, el 20 de octubre de 1995 se constata nuevamente la presencia de Ilda Magdalena Godoy que “declara desempeñar tareas de encargada en ausencia del Sr. Everildo Lima...agrega que efectúa la limpieza de patios (áreas comunes). No está registrada en Planilla de Trabajo....” (fs. 80 A.A.).
Al recibirse declaración de una habitante del inmueble, afirma iguales tareas respecto de Mancione y ahora de Godoy (además de un Sr.
Martínez anterior a ésta).
Inexplicablemente, el 7/11/95, el actor presenta planilla al B.P.S.
anotando como limpiadora a Ilda Godoy desde el 15/10/95.
En el escrito presentando revocación contra las Resoluciones mencionadas, había expresado que la Sra. Mancione era huésped en la pensión, no habiendo desempeñado nunca tarea alguna, estando imposibilitada de hacerlo por una intervención quirúrgica sufrida en 1986 (adjunta certificado médico sin fecha); que la limpieza la realiza cada huésped de la pieza que ocupa y él personalmente de los lugares comunes, dado que “el pequeño volumen de la misma (empresa) nunca ameritó a que tuviera que contratar personal dependiente” (fs. 65 y ss. A.A.).
Lo que contradice la “sorpresiva” afiliación como limpiadora, de una persona detectada en igual conducta que la Sra. Mancione en la inspección primera.
La testigo PONTE, presentada por el actor corrobora lo constatado por el B.P.S. en ambas inspecciones, aunque luego Lima pretende destruir esa declaración con la invocación de edad avanzada (fs. 81).
La similitud de situaciones en que fueron ubicadas Mancione y Godoy, quitan valor a la tardía retractación de Mancione en una declaración realizada en Acta Notarial (fs. 11 a 113 A.A.).
Las declaraciones prestadas en autos, no son suficientemente válidas por la situación especial de huéspedes del actor, y las contradicciones que surgen de las mismas, respecto de la limpieza “venía el dueño de vez en cuando a limpiar” (fs. 25) lo que indica su no presencia permanente como “encargado”; otro afirma que Godoy nunca limpió la pensión y a la fecha de la declaración, hacía dos años había sido fichada en el B.P.S. como tal.
A fs. 30 el testigo que está desde 1984 en la pensión, niega el trabajo de Mancione afirmando que el Dueño hace la limpieza y “colaboramos todos para mantenerla”, aunque desde 1995 había limpiadora fichada en el
B.P.S..
En conclusión: los hechos reales que surgen de una inspección, cuyas actas son firmadas por las personas involucradas, no fueron contradichos por una prueba indirecta y contradictoria presentada en autos.
Por estos fundamentos, y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confirmanse los actos administrativos impugnados, desechándose la demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).