Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 77/1999
1 de marzo de 1999
- Ficha (IUE)
- 263/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 1º de marzo de 1999.
No. 77
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “SILVERA, MANUEL ZACARÍAS con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 263/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la resolución No. 976 de fecha 23 de marzo de 1998, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo.-
Expresa que es ex-funcionario de la Intendencia Municipal de Montevideo, en virtud de haberse acogido al beneficio especial de retiro de la actividad de 1996, al amparo del Decreto No. 26.949 reglamentado por Resolución No. 4.974/95 de fecha 14 de diciembre de 1995.-
Señala que dicha resolución le causa agravio en cuanto no incluye las horas extras en el beneficio de retiro.-
II) Conferido traslado de la demanda, el Gobierno Departamental de Montevideo opuso excepción de falta de jurisdicción señalando que el acto impugnado no es procesable.-
III) De la cuestión formal planteada se confirió traslado, que fue evacuado en tiempo a fs. 18/18 vta..
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 965/98 la evacuó.-
V) Se llamó para resolución, la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Si bien la actora demanda la nulidad del acto que agotó la vía administrativa, la Corporación, amparada en el artículo 60 del D.L. 15.524, entenderá dirigido el accionamiento contra el acto originario como es la Resolución No. 4647/97 de fecha 24 de noviembre de 1997, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo, que obra a fs. 20 a 20 vto. de los antecedentes administrativos, notificada el día 9/12/97 (fs. 21 de los antecedentes administrativos).
Advierte la Sala que en el sub judice está impedida de ingresar al examen y definición de la cuestión de mérito en virtud de que, como se verá, el acto residenciado no es procesable en esta instancia anulatoria jurisdiccional.-
En efecto, en la especie se impugna una resolución dictada con posterioridad a la Resolución No. 696/96 de fecha 8/2/96 (fs. 3 antecedentes administrativos), por la cual se acepta la renuncia al cargo presentada por el accionante con motivo de acogerse a los beneficios jubilatorios al amparo del art. 120 del Decreto No. 26.949.-
En consecuencia, cuando el actor presenta su petición dirigida a obtener el pago de referencia, ya no era funcionario de la demandada, por lo que el acto resistido fue emitido cuando ya no existía relación estatutaria.-
Por ende, el acto que el demandante pretende anular no es de los procesables ante el Tribunal y a los que se refiere el literal c) del artículo 23 del D.L. No. 15.524 de fecha 9 de enero de 1984, porque no ha sido dictado durante la vigencia de la relación funcional y estatutaria que lo vincula con la demandada.-
Y además, tal como acertadamente lo señaló el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el acto impugnado, que deniega un cobro de pesos que pretende el actor, es de los excluidos expresamente de la jurisdicción anulatoria por el numeral 3) del artículo 27 del mencionado decreto ley, en cuanto esa denegatoria configura una negativa al cobro de pesos y, en consecuencia, un acto administrativo que no es procesable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que legalmente se encuentra fuera de su jurisdicción.-
Por estos fundamentos, las normas señaladas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la Corporación carece de jurisdicción, para emitir pronunciamiento de mérito, respecto del acto impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).