Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 74/1999
1 de marzo de 1999
- Ficha (IUE)
- 1306/96
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 1º de marzo de 1999.
No. 74
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“AYESTARAN FAJARDO, JUAN PEDRO con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 1306/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs 3 y ss. compareció el actor a promover demanda de nulidad contra la resolución de fecha 13/10/95, que invocando al Ministerio de Transporte y Obras Públicas suscribió la Directora General de ese Ministerio, que dispuso su traslado y que fue notificada al accionante el día 20/10/95 (fs. 28 y 31 de los antecedentes administrativos).
Señala que es funcionario contratado permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, al cual ingresó el día 26 de octubre de 1976, habiendo tomado posesión del cargo en el mes de febrero de 1977.-
Reviste en el Escalafón D (Especializado) grado 5 de la Dirección Nacional de Transporte (Programa 007).-
Expresa que no surge que existieran en la Dirección Nacional de Vialidad necesidades de funcionarios con su capacitación.- Los motivos del acto impugnado no son verdaderos.- El traslado dispuesto es una forma de sancionarlo por haber ejercido sus derechos frente a determinados abusos de funciones de la Jefa de la regional Rivera de ese Ministerio.-
Concluye que el traslado le causa serios perjuicios económicos y emocionales.-
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 10 a 11.- Expresa que el traslado dispuesto no fue una medida disciplinaria y responde a razones de mejor servicio.- El acto impugnado está suficientemente motivado.-
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 29, pertenecientes a ambas partes, las que luego alegaron por su orden.-
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado (dictamen No. 934/98 de fs 39), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Señores Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo íntegramente lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve obstado de ingresar al estudio de fondo del asunto, por cuanto el incumplimiento de aspectos formales así lo impiden.-
En el caso de autos la resolución impugnada, dictada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas fue notificada el 20/10/95 (fs.
28 y 31 del expediente agregado), relacionada en el numeral 1º del Resultando. Contra la misma dice el accionante (fs. 3), sin ser contradicho por la demandada, que interpuso el día 23/10/95 el recurso de revocación, afirmación que, como bien destaca el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, coincide con el “Visto” de la resolución de fecha 29/8/96 del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (fs. 57 del exp. agregado).-
II) No consta que el precedente acto cuestionado haya sido dictado en uso de atribuciones delegadas.- Al faltar explicitación al respecto, correspondía que el actor resistiera en forma conjunta y subsidiaria el acto que hoy impugna con los recursos de revocación y jerárquico, puesto que el órgano emisor del acto está sometido a la jerarquía superior del Poder Ejecutivo, todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 317 de la Constitución y 4º de la ley No. 15.869, de fecha 22/6/87.-
La omisión de la parte actora al no haber así procedido, perjudica irremediablemente la regularidad del agotamiento de la vía administrativa.-
En mérito a lo establecido, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y lo preceptuado por las normas jurídicas señaladas, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente por no haberse cumplido con el presupuesto formal del debido agotamiento de la previa vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).