Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 69/1999
24 de febrero de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 24 de febrero de 1999.
No. 69
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PEINADO, GONZALO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA.
Acción de Nulidad” (No. 147/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 6 comparece la parte actora impugnando de nulidad la resolución del Consejo de la Facultad de Arquitectura de 9/8/95 que designó al Sr. Mauricio Sterla en el cargo de Ayudante del Instituto de Historia del Arte, para manejo de computadora e ingreso de datos al archivo.
Se agravia, señalando en síntesis, que pese al informe favorable de la Comisión Asesora de la Sección Comisiones y Concursos, el Consejo de la Facultad de Arquitectura lo privó arbitrariamente del cargo de Ayudante del Instituto de Historia del Arte, Grado 1, nombrando en su lugar a colegas con méritos inferiores. Por último, entiende desajustada la sanción que se le está aplicando que tiene apariencia de prolongarse indefinidamente en el tiempo.
II) Que a fs. 12 se contesta la demanda expresando que el acto impugnado fue dictado conforme a derecho y se basa en los siguientes hechos: El 18/11/94 el Catedrático de Teoría II, Arq. Carlos Acuña da cuenta a los integrantes del Consejo de la Facultad de Arquitectura de que el actor -en ese momento Ayudante de esa Cátedra- dictaba clases particulares a los estudiantes de dicho curso, hecho que fue expresamente reconocido por el accionante.
Como consecuencia de ello, el Consejo de la Facultad de Arquitectura, con fecha 28/12/94, resolvió cesar al actor en el cargo de Ayudante de Teoría II, Grado 1, de acuerdo con lo establecido en el art. 7, literal C, del Estatuto para la provisión de cargos docentes y técnico- docentes. Además, en la misma fecha el Consejo resolvió no prorrogar la designación interina del actor en el cargo de Ayudante de Taller Folco Grado 1.
Posteriormente, se efectúa un llamado para la provisión interina de un cargo Ayudante del Instituto de Historia del Arte, inscribiéndose para el mismo el Sr. Gonzalo Peinado. El Consejo de la Facultad entendiendo que sin perjuicio de sus méritos técnicos, el actor había cometido una infracción grave al Estatuto, por lo cual se justifica plenamente su no designación para el cargo.
Entiende que de ninguna manera puede hablarse de arbitrariedad ni de sanciones sin límite en el tiempo, ya que el caso denunciado que motivara el cese del actor es contemporáneo al llamado objeto de estas actuaciones (sólo 8 meses de diferencia).
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 22.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 23 a fs. 24, haciéndolo luego la parte demandada de fs. 26 a fs. 26vto.
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 345/98, de fs. 28 a fs. 29, aconsejó confirmar el acto en causa.
V) Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la ley 15.869).
II- En octubre de 1994 se cierra el llamado a inscripciones para un cargo de Ayudante del Instituto de Historia de la Arquitectura, quedando inscripto el actor Gonzalo Peinado. (fs. 9 A.A.).
Entre noviembre y diciembre de 1994 se produce una denuncia del Decano de la Facultad de Arquitectura y Prof. de Teoría 2º, ante el Consejo de la misma, indicando que el actor, Arqto. Peinado, dictaba clases particulares a alumnos del curso del que era titular el denunciante y Ayudante el denunciado.
Por resoluciones de 28/12/94 dicho Consejo, considerando la gravedad de esos hechos y pese a la renuncia de Peinado a esas clases, dispone no prorrogar la designación interina del mismo en el cargo de Ayudante de Taller Folco y el cese en el cargo de Ayudante de Teoría II (fs.15 a 18).
En marzo de 1995 la Comisión Asesora para la provisión del cargo, expresa que entre los inscriptos, “el Arqto. Peinado posee méritos destacables en relación al resto de los postulantes”. (fs. 2).
Por lo que el Consejo de Facultad, devuelve los antecedentes a la citada Comisión quien recibe de la Sección Personal el informe correcto de la situación funcional de Peinado a esa fecha: 15/3/95 (fs. 11-12 A.A.).
La misma entonces indica que a la fecha de “valoración de los méritos... y a la confección del informe correspondiente, el 5 de diciembre de 1994, ninguno de los interesados poseía deméritos de importancia tal que incidieran en el resultado del citado informe” (fs. 19 A.A.).
Como resultado de estos hechos el Consejo de la Facultad por resolución del 9 de agosto de 1995, teniendo en cuenta la resolución sobre Peinado del 28/12/94, designa interinamente en el cargo a otro de los inscriptos, resolución que es impugnada por el Arqto. Peinado. (fs. 20 A.A.
y fs. 1 y ss de autos).
Se agravia el actor por entender que si bien aceptó las destituciones de que fue objeto por un error reconocido, esperó nuevos llamados para reiniciar su carrera docente. Pero entiende, que en la motivación de su exclusión de este nuevo cargo y la lista de espera, ha sido sancionado dos veces por la misma falta, “habiendo transcurrido un año de la anterior resolución y cuando los hechos que la fundaban ya no existían” (fs. 7).
III- El planteamiento formulado obliga a determinar si la Administración al no designar al actor, cuyos mejores méritos habían sido destacados, ha violado el principio del “non bis in idem”, o como afirma la demandada, ha actuado en el ejercicio de su competencia haciendo valer una situación de la que el actor ha sido protagonista y que indica una conducta incompatible con un cargo docente.
El Dec. 500/91 en su art. 173 establece el valor constitucional del principio de “non bis in idem”, “por lo que ningún funcionario podrá ser llamado a responsabilidad disciplinaria más de una vez, por un mismo y único hecho que haya producido” (“Procedimiento administrativo común y disciplinario”, CORREA FREITAS, pág. 193).
Las resoluciones que excluyeron al Arqto. Peinado de los cargos que tenía en la Facultad de Arquitectura, pese a su enorme potencialidad lesiva, no fueron impugnadas por el mismo.
La Comisión Asesora realiza una valoración conceptual de méritos y deméritos de los inscriptos, con independencia del hecho que generó la sanción.
Ese demérito, resultante de hechos que concluyeron con revocación de designaciones anteriores, debía ser valorado al momento de expedirse sobre esos extremos.
Se dio una coexistencia en el tiempo entre el llamado a inscripción, podríamos designarlo como concurso de méritos, y los hechos éticamente sancionables.
La sanción recaída era concomitante con una nueva evaluación de méritos y ese demérito no puede ser interpretado como una nueva sanción, sino una apreciación subjetiva y ética en función del perfil del cargo.
Por otra parte, como afirma SAYAGUES LASO, “la potestad de designar es esencialmente discrecional, o sea que el jerarca aprecia libremente la oportunidad y conveniencia de efectuar los nombramientos, forma de hacerlos... elige el momento en que hará las designaciones...” (“Tratado de Derecho Administrativo”, T.I. págs. 285-286).
El concursante tendrá una lógica expectativa al cargo, pero su éxito dependerá de las evaluaciones de los elementos que integren las bases del concurso.
Evidentemente que un demérito en determinado tiempo y circunstancias, no podrá ser valorado por siempre como tal, sino que dependerá de las bases que se exigen para la obtención de un cargo en la Administración.
La Administración ha actuado conforme a sus facultades discrecionales, sin que surja de la resolución impugnada un abuso en el ejercicio de las mismas, ni elementos espurios que lleven a la anulación de una resolución que resulta de la evaluación de méritos y deméritos innegables y probados en autos.
Por estos fundamentos, y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confírmase el acto administrativo impugnado, desechándose la demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan; y, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).