Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 81/2026 - IUE: 29-12/2026 Montevideo, 31 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland..
VISTOS:
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: "FROST GATTO, SERGIO Y OTRO - RECURSO DE APELACIÓN-" I.U.E 29- 12/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria N° 3604/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno, Dr.
Darwin Rampoldi.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia interlocutoria impugnada, el Magistrado actuante desestimó el excepcionamiento opuesto por ser materialmente inadmisible, atento a los fundamentos dados y actitud procesal de los demandados; con condena en costas y costos (fs. 65- 69).
2- En tiempo útil, compareció el representante judicial de los accionados e interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (fs.74- 76 vto.).
3- Conferido el correspondiente traslado (providencia No 3935/202 a fs. 82), es evacuado en tiempo y forma por la parte actora, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 85- 88 vto.).
4- Por providencia No 139/2026 (fs. 93) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación sin efecto suspensivo.
5- Los autos fueron recibidos por el Tribunal (11 de marzo de 2026, fs. 99), y pasaron a estudio por su orden.
Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la decisión impugnada, salvo en cuanto a la condena impuesta en costas y costos, en lo que se revoca; y sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte demandada.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para una mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de un proceso de cesación de condominio de origen contractual, con objeto en dos bienes inmuebles (padrones N° XX y N° ZZ del Departamento de Montevideo), los cuales no admiten cómoda división según afirman los actores; por lo tanto piden la venta de los padrones en subasta pública (art. 370 del CGP; arts. 1755 y 1756 del CC).
Por providencia N° 2323/2025 (fs. 27) el tribunal a quo decretó la cesación de condominio contractual existente entre las partes de autos, disponiendo el remate en subasta pública y ordenando la citación de excepciones.
Comparecen los accionados e interponer excepciones en los términos del escrito que obra a fs. 40- 45.
Sustanciada la defensa, la parte actora solicita el rechazo liminar del excepcionamiento opuesto por ser inadmisible (fs. 56- 63).
Recae la sentencia interlocutoria impugnada, por la cual se rechaza el excepcionamiento opuesto por ser materialmente inadmisible en mérito de la fundamentación dada por los accionados.
En síntesis señala la recurrida, que sin perjuicio de haberse sustanciado el excepcionamiento opuesto y no haberse rechazado in limine, un correcto entendimiento de lo dispuesto en el art. 355.2 del CGP habilita a rechazar las excepciones que no encuadren en la previsión legal, y nada obsta a que se rechacen luego de "oír" a la parte contraria, considerando que tal actitud procesal es una garantía concreta del principio de bilateralidad y contradicción. Y al entender el decisor que la defensa opuesta por los demandados no cuestiona el mérito del asunto (que el bien no admite cómoda división o menoscabo alguno si se fracciona), sino aspectos adjetivos, no puede la parte demandada obstar la prosecución del proceso monitorio.
IV- Apelación de la parte demandada (fs.74- 76 vto.).
Los agravios del apelante están encaminados a defender el excepcionamiento opuesto reiterando que el juicio promovido en su contra es con abuso de derecho o de las vías procesales.
Refiere que el proceso no debió tramitarse por la vía del art. 370 del CGP, sino por lo dispuesto en el art. 420 ejusdem. Señala que los bienes admiten cómoda división, y que la contraria lo único que persigue es perjudicar a su parte, lograr la subasta pública para adquirir los bienes a menor precio (luego de 35 años de condominio).
Afirma que el proceso fue iniciado con mala intención, y como consecuencia de que en forma previa, el aquí actor, fue demandado por su parte al constatarse irregularidades en la administración de los bienes inmuebles.
Finalmente se agravia por la condena en costas y costos.
V- El Tribunal confirmará la impugnada por compartir con el tribunal a quo que el excepcionamiento opuesto resulta inadmisible, y precisamente por tal motivo debió ser rechazado in limine, sin sustanciar, en virtud de lo dispuesto en el art. 355.2 del CGP.
Ello porque del escrito que luce a fs. 40- 45, surge que las excepciones opuestas son inadmisibles: 1o- abuso de derecho al utilizar el proceso de cesación de condominio con un fin espúreo, únicamente para perjudicarlo; 2o- refiere al vínculo que existía entre las partes de autos de más de 40 años, y a la ruptura de la relación, pérdida de confianza, todo lo que ameritó que tuviera que iniciar acciones legales contra el Dr. Buonomo por irregularidades en la administración de los bienes; 3o- señala que existe otro proceso de cesación de condominio caratulado "ARRIARTE, AMELIA C/ FROST GATTO, SERGIO Y OTRO (que tramita ante el Similar de 13er turno), lo que evidencia el único propósito de la parte actora de adquirir todos los bienes que tienen en común, en subasta pública a un precio menor del debido; y 4o- falta de conciliación previa.
Como primera consideración la llamada "excepción de conciliación previa" resulta de total rechazo, pues no procede la conciliación previa en un proceso monitorio (art. 294 del CGP).
Y el resto de las defensas opuestas resultan materialmente inadmisibles como lo señaló la recurrida, pues la apelante no cuestionan en forma alguna que los bienes no admiten cómoda división o menoscabo al fraccionarlos, sino que frente a la providencia que decretó la cesación de condominio, solo refiere a un fin espúreo y abuso de derecho, defensas que no pueden admitirse como excepcionamiento útil frente al claro tenor de los arts. 355 y 370 del
CGP.
Así, el excepcionamiento opuesto no constituye una verdadera impugnación a la providencia N° 2323/2025, y por lo tanto estaba destinado al fracaso desde el inicio de la litis.
VI- Condenas procesales.
En cuanto a las condenas procesales en el juicio de cesación de condominio (y otros monitorios como entrega de la cosa), este Tribunal, se pliega a la posición sustentada por el Prof. Tarigo, que entiende que es de aplicación el art. 56.1 del C.G.P., esto es, el criterio subjetivo de condenación procesal, según haya sido la conducta del perdidoso y no la remisión del art. 363 al 354 a 360, interpretándola como referida únicamente al procedimiento y no a la condena preceptiva en costas y costos (Cfr. “Condenación preceptiva en costas y costos en el proceso de entrega de la cosa”, Dr. Enrique E. Tarigo, en RUDP No 4/2000 pág. 551 y sgtes.).
Bajo tal enseñanza, y sin perjuicio de entender que el excepcionamiento opuesto es inadmisible, no se advierte una conducta del perdidoso que merezca la nota de temeridad, o un actuar de mala fe (art. 688 del CC), para condenarlo en costas y costos de la primera instancia e igual ponderación cabe para la segunda instancia.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, salvo en cuanto condenó en costas y costos al perdidoso, en lo que se revoca, sin especial condena procesal en ambas instancias. HPF 5 BCP.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez -Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.