Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 63/1999
24 de febrero de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 24 de febrero de 1999.
No. 63
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CARVE GALLO, ALFREDO JOSÉ con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (No. 2060/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss., compareció la actora a promover demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Ministerio de Educación y Cultura, en ejercicio de atribuciones delegadas de fecha 21 de junio de 1996, por el que se le destituyó de su cargo en la Dirección General de Registros por la causal de omisión.
Señala que a través de la Resolución 95/93 se le instruye sumario, suspendiéndole preventivamente en el desempeño de sus cargos con retención de medio sueldo. Los hechos que ameritaron el sumario fueron el hallazgo de documentos en lugares supuestamente incorrectos, así como timbres, los cuales, se presume fueron reutilizados. Por resolución 118/93 se resuelve denunciarlo penalmente. Se lo procesa sin prisión por decreto de fecha 19 de julio de 1994, dictado por el Juzgado Letrado de 1er. Turno de Canelones, el que fue revocado por resolución del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, por sentencia No. 25 del 17 de febrero de 1995.
Afirma el accionante que el procedimiento instruido se encuentra viciado de nulidad por cuanto entre la resolución No. 95/93 del 27 de setiembre de 1993, que dispuso el sumario administrativo, y el acto de destitución, notificado el 10 de julio de 1996, mediaron más de dos años, por lo que resulta aplicable el art. 223, inciso 1º, del decreto 500/91.
Señala que no existen hechos probados que demuestren que hubiere ejercido el cargo con deslealtad hacia la Administración, o percepción indebida de algún beneficio en el cumplimiento de las funciones. Expresa que es destituido sin tener pruebas directas de que hayan existido las omisiones imputadas. Afirma que los argumentos de la Administración no tienen la gravedad mínima indispensable para configurar una falta administrativa grave que amerite una destitución, por lo que existe un exceso de la demandada en su potestad de sancionar.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 21 a 27. Expresa que desde el punto de vista formal el procedimiento administrativo se siguió conforme a derecho, pues no corrieron dos años desde la instrucción del sumario y la destitución, pues dicho plazo se suspendió en el trámite del proceso penal que se le inició al actor. Desde el punto de vista sustancial surge probado que el actor incurrió en gravísimas faltas administrativas susceptibles de la sanción disciplinaria de destitución.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 37, perteneciente a la demandada, no produciendo prueba alguna la parte actora, las que luego alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 273/98 de fs. 55 a 56), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que en autos se impugna la Res. de 21/VI/96, del Ministerio de Educación y Cultura en ejercicio de atribuciones delegadas (atribuible entonces al Poder Ejecutivo), que dispuso la destitución del ahora accionante, respecto del cargo que desempeñaba como funcionario del programa 009, Unidad Ejecutora 018 -Dirección General de Registros- del inciso 11 del Ministerio de referencia (fs. 444/445 vta. en rojo, Pieza II de A.A.), habiéndosele imputado la causal de “Omisión”.
Estima el Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, que en el caso no ha operado la caducidad prevista en el art. 223 del Dec.
500/91. Dicho artículo establece que: el vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse. Agrega en su inciso segundo “...no obstante dichos procedimientos se clausurarán si la Administración no decide sobre el fondo en el plazo de dos años contados a partir de la resolución que dispone la instrucción del sumario..”. En el inc. 3ero., señala luego: “Lo dispuesto en el artículo precedente no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal...”.
El Dr. SÁNCHEZ CARNELLI expresa que este plazo “...no se aplica en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal...” reiterando prácticamente el texto de la norma (Aspectos principales del procedimiento administrativo. Cuadernos de D. Público, III Edit. Universidad, 1996, pág.
49). El Dr. DURÁN MARTÍNEZ expresa refiriéndose a este artículo: “...el tercer inciso excluye la posibilidad de caducidad. Eso se explica por el hecho de que si bien los procedimientos penal y disciplinarios son independientes, a menudo es preciso estar a las resultancias del proceso penal y éste suele ser largo...” ( conf. Rev. D. Constitucional y Político.
Procedimiento Administrativo” Año 1991, pág. 94).
III) En el caso el accionante estuvo sometido a la justicia penal desde el momento en que fue procesado (art. 69 del Código de Proceso Penal de 1980), rige entonces el art. 223 inc. 3º del Dec. 500/91, por lo cual el plazo de dos años no podrá computarse sino a partir del momento en que cesó dicho sometimiento a la justicia penal, cese derivado de la revocación del auto de procesamiento.
En el supuesto de entenderse -tal como lo hace el actor- que el plazo deberá computarse desde el comienzo del sumario hasta que el actor fue procesado, este plazo sólo podrá correr desde el momento en que el Decreto de la Dirección General de Registro que dispuso el sumario (Res.
95/93 de 27/IX/93) fue convalidado, extremo que se concretó por Res. de 29/X/93 del Ministerio de Educación y Cultura (fs. 00058/00058 vta.).
Computado ese plazo tal como lo sostiene el accionante, el tiempo transcurrido fue de 9 meses y 23 días, por lo que mal puede hablarse de caducidad.
En efecto, el auto de procesamiento por un delito continuado de peculado se dictó el 19/7/94 (fs. 00129/00130 vta.), y el Tribunal Penal de 1er. Turno lo revocó por sentencia de 17/II/95 (fs. 00423/00426).
Pero dicha sentencia sólo quedó ejecutoriada después de vencido el plazo previsto para la casación (art. 271 C.P.P.), lo cual resulta claro en razón de que se trata de un recurso ordinario (art. 273 inc. 1º C.P.P.).
Por ende no pudo volver a computarse el plazo desde el 17/II/95 porque ese día se dictó la revocatoria, pero no existe prueba que la Administración haya tomado conocimiento de ello en ese momento.
La demandada afirmó haber tomado conocimiento de la sentencia revocatoria con fecha 5/VII/95, extremo que no fue controvertido, por consiguiente es recién a partir de ese momento que debe retomarse el cómputo del plazo de caducidad.
Así pues entre esa fecha (5/7/95) y el 21/6/96, transcurrieron 11 meses y 17 días, lo que sumado al lapso transcurrido antes del procesamiento (9 meses y 23 días), arroja un total de 21 meses y 10 días, por lo que aun de realizarse el cómputo en esa forma, no llegó a consumarse el plazo de caducidad de dos años previsto en el art. 223 del Decreto 500/91.
En mérito a ello es que la nulidad invocada deberá desestimarse.
IV) En cuanto a la responsabilidad administrativa del actor, de autos surge que éste fue destituido luego de un sumario instruido, con todas las garantías del debido proceso en el que se confirió vista (fs.
00422 A.A. Pieza 2) y pudo articular sus defensas (fs. 00427 a 00428 de A.A. señalados).
El actor incurrió en grave omisión administrativa, consistente en el manejo irregular de documentos presentados al Registro, constatándose la existencia en los cajones del escritorio del sumariado, de contratos de prenda con timbres de tasa registral sin inutilizar, otros en mal estado, certificados y sobres conteniendo timbres de dicha tasa, algunos sin uso y otros claramente despegados, así como dinero en efectivo.
La responsabilidad administrativa esta probada, así fue admitido por el propio Tribunal de Apelaciones, que considera que “...existe prueba cierta de irregularidades administrativas, preparatorias de acciones que posiblemente entrarán en la órbita penal...” (fs. 425 de A.A. citados), la Asesoría del Ministerio de Educación y Cultura (fs. 00431/00432), la Oficina Nacional de Servicio Civil y la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 00438/00439 y 00440/00440 vta.), y aun el propio Senado de la República que otorgó la respectiva venia Constitucional (fs. 00441).
No existe duda pues para la Sala, de la responsabilidad del actor, y no existe prueba alguna de que la sanción haya sido arbitraria, desproporcionada, o dictada con abuso o desviación de poder.
Por último cabe señalar, que no es cierto que la Dirección General de Registros formuló la denuncia penal para bloquear la acción de caducidad, en primer lugar porque no existe prueba de ello, y además porque la realidad es que medió procesamiento, al margen de que luego éste fuera revocado.
Por estos fundamentos, y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que se comparten, el Tribunal,
FALLA :
Desestimando la demanda, y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).