Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 60/1999
22 de febrero de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 22 de febrero de 1999.
No. 60
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CHAQUIRIAND, ANA MARÍA con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad” (No. 843/95).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 17 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, que revocó parcialmente el registro de la marca “LA BLANQUERÍA” etiqueta, Acta No. 254.004, para individualizar los productos de las Clases Internacionales 24, 37 y 42. En su lugar, el acto impugnado la concedió “por el conjunto, sin derechos privados sobre los términos LA
BLANQUERÍA”.
Se agravia expresando que la Resolución impugnada adolece de vicios formales, ya que fue dictada por el Director Técnico de la Propiedad Industrial en ejercicio de atribuciones propias y no delegadas (art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley 9.956 y Resolución del Ministerio de Industria y Comercio de 22/4/74). Por otra parte, considera que el acto impugnado también se encuentra viciado de nulidad en cuanto al fondo.
Manifiesta que desde el año 1991 es titular de una casa de comercio cuyo nombre comercial de fantasía es “LA BLANQUERÍA”, y cuyo giro es la venta y alquiler de todo tipo de ropa de cama, baño y mesa, así como cortinas y afines.
Entiende que “LA BLANQUERÍA” es una expresión de fantasía y nunca puede ser un término genérico, ni menos aun indicativo de un giro o rama comercial, por lo cual a su juicio es ilegítimo el acto impugnado.
II) Que a fs. 27 se contesta la demanda, expresando en síntesis que el acto impugnado es ajustado a derecho ya que desde el año 1992 se han opuesto tres firmas a la concesión del registro de la marca a nombre de la actora y, además, la misma carece de las notas de novedad y especialidad.
III),Que la prueba es la que obra certificada a fs. 54.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 62 a fs. 64, haciéndolo luego la parte demandada a fs. 68.
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 264/98, de fs. 72 a fs. 73, aconsejó anular el acto en causa.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
II) La actora se agravia de la Resolución del 9/8/95 por la cual el Director Técnico de la Propiedad Industrial deroga parcialmente la Resolución del 5/4/95, por la que se había dispuesto el registro de la marca “LA BLANQUERÍA”, estableciendo que la misma era con la limitación de que era “sin derechos privativos de los términos LA BLANQUERÍA (fs. 00090 A.A.- A).
La marca oportunamente inscripta, era mixta y comprendía las clases internacionales 24, 37 y 42 (fs. 00016 y ss. A.A.- A).
Esa inscripción se realiza no obstante la oposición de la firma QUALITAS MÉDICA S.A. (fs. 00017vta.- 18 A.A. - A).
Esa inscripción recortada, a su vez, es impugnada por ROQUEL S.A., QUALITAS MÉDICA S.A. e IFLER (fs. 00035/00039; 00055/57 y
00067/70 A.A. - A).
Como consecuencia de esa impugnación el Director dicta la Resolución ahora impugnada de nulidad por la firma titular.
III) Los agravios de la actora comprenden dos aspectos:
formal y de fondo.
El primero está referido a la incompetencia del órgano que la dictó y el segundo por entender que la marca solicitada cumple con todos los requisitos que exigen las normas legales a esos efectos.
En cuanto al aspecto formal, el Tribunal, de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria.
Como lo establece el Profesor RIPPER, en la consulta agregada, las Resoluciones del Director Técnico, “tomadas en el ámbito de las atribuciones delegadas, sólo son válidas y eficaces como tales cuando son adoptadas con las formalidades del caso, esto es, con la expresa mención de que se dictan en el marco de esos cometidos funcionales” (fs. 56).
Así se hizo al conceder el registro de la marca (fs. 00032 A.A.-A), pero se omitó al limitar ese registro (fs. 00090 A.A.-A).
Deviene, entonces, el acto administrativo lesivo ilegal por incompetencia del órgano que lo dictó, en cuanto, como dice el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, “por error o por desconocimiento se omitió especificar que lo resuelto se hacía en “ejercicio de atribuciones delegadas” (fs. 72).
Por estos fundamentos, y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Acógese la demanda, anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes, actora y tercerista, en las sumas de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil) y $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).