Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 144/2019
21 de marzo de 2019
- Ficha (IUE)
- 590/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de marzo de 2019.
No. 144 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “LOS CIPRESES S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS.
Acción de nulidad” (Ficha No. 590/2018).
RESULTANDO :
I) Compareció en obrados LOS CIPRESES S.A.
accionando de nulidad contra la resolución N° 422/2017, de 21 de noviembre de 2017, dictada por la Gerencia General, por la que se le impuso una sanción económica de 175 UR “por estar realizando el día martes 14 de marzo de 2017 en la rampa del Muelle Unión – Cabotaje del Puerto Colonia, tareas de cortes y soldaduras sin tener la autorización de la Prefectura Nacional Naval y la Administración Nacional de Puertos” (AA fs. 67).
II) María José Pianizza Henry, en nombre y representación de la Administración Nacional de Puertos al contestar la demanda, denunció como cuestión formal la caducidad de la acción de nulidad deducida (fs. 36).
Sostuvo que el acto originario que agravió a la actora no era la resolución de Gerencia General N° 422/2017 sino la dictada por idéntico órgano el 25 de abril de 2017, identificada con el N° 141/2017.
Esta última volición, impuso a la accionante de obrados una sanción económica de 175 UR por estar realizando el día martes 14 de marzo de 2017 en la rampa del Muelle Unión - Cabotaje del Puerto Colonia, tareas de cortes y soldaduras sin tener la autorización de la Prefectura Nacional Naval y la Administración Nacional de Puertos. Dicha resolución le fue notificada a la sociedad el 26 de abril de 2017 y fue recurrida el 3 de mayo de 2017. Posteriormente fue revocada por resolución de Gerencia General N° 277/2017, de 20 de julio de 2017, por falta del cumplimiento del requisito del diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida y se dispuso su diligenciamiento. Esta resolución, si bien no surge que haya sido notificada formalmente, fue conocida por la actora en su totalidad antes de las audiencias de declaración de testigos y luego cuando se le otorgó vista de todo el expediente.
Una vez que se diligenció la prueba y se realizaron los descargos por la impugnante, se dictó la resolución encausada, el cual resultó coincidente con la resolución N° 141/2017.
Indicó que por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Ley No. 15.524, no era necesario recurrir la resolución N° 422/2017, ya que la norma establece que “no habrá reposición de reposición”.
El cómputo para el plazo de los sesenta días para interponer la acción contra la resolución N° 141/2017, comenzó a correr desde el 26 de abril de 2018 y venció el 25 de junio de 2018. La demanda se interpuso el 27 de setiembre de 2018, habiendo vencido el término, operó la caducidad (fs.
36/40).
III) Por decreto Nº 9166/2018 de 16 de noviembre de 2018, se confirió traslado de la cuestión formal planteada (fs. 42).
IV) La accionante evacuó el traslado considerando que correspondía rechazar la defensa opuesta por la Administración demandada. Explicó que surge de los antecedentes administrativos que no se configuró el supuesto establecido en el artículo 36 del Decreto Ley No.
15.524 como se pretende.
En el caso de autos, no hubo un acto revocatorio expedido como resolución del recurso interpuesto por el interesado que tenga como consecuencia el vigor del acto original. En la especie, el acto que la ANP expresó que agravió a la actora fue revocado por resolución N° 277/2017, dejando sin efecto el N° 141/2017 y ordenando diligenciar la prueba. El referido N° 277/2017 se cumplió y no fue revocado.
No existió revocación de revocación. El acto N° 141/2017 fue revocado y no subsiste por lo que de ninguna manera operó una revocación que hubiera significado retrotraerse al estado inicial del acto N° 141/2017.
La volición encausada N° 422/2017 es un nuevo acto, no revocatorio, con considerandos distintos y que no hizo recobrar el vigor de la N° 141/2017.
En definitiva, solicitó el rechazo de la cuestión formal planteada con especial condenación (fs. 44/46).
V) Los autos pasaron en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo por decreto N° 9777/2018, de 7 de diciembre de 2018 (fs. 48), el cual por dictamen Nº 22/2019 de 7 de febrero de 2019 aconsejó rechazar la excepción interpuesta y declarar que en la especie se agotó en forma la vía administrativa respecto del acto en proceso y demandó en plazo su nulidad.
VI) Por decreto Nº 739/2019 de 19 de febrero de 2019 se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la cuestión formal planteada por la Administración relativa a la caducidad de la acción.
II) En efecto, compulsados los antecedentes administrativos surge que el 25 de abril de 2017 la Gerencia General de la ANP dictó la resolución N° 141/2017, por la cual se le impuso a la actora una sanción económica de 175 UR por estar realizando el día martes 14 de marzo de 2017 en la rampa del Muelle Unión - Cabotaje del Puerto Colonia, tareas de cortes y soldaduras sin tener la autorización de la Prefectura Nacional Naval y la Administración Nacional de Puertos (AA fs.
32). Dicho acto fue notificado el 26 de abril de 2017 (AA fs. 34) y recurrido el 5 de mayo de 2017 (AA fs. 78 vto.).
Por resolución N° 277/2017, de 20 de julio de 2017, se revocó el acto N° 141/2017, por considerar la Administración que no se había cumplido con lo dispuesto por el artículo 72 del Procedimiento Administrativo de ANP, adaptación del Decreto N° 500/91 relativo al diligenciamiento de pruebas. En su lugar, se dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la Agencia “Los Cipreses S.A.” y recibir los testimonios propuestos (AA fs. 47 vto./48).
Tras la declaración de los testigos (AA fs. 50/60), se confirió vista de las actuaciones a la accionante, por el término de diez días, de acuerdo con la resolución N° 331/2017, de 5 de setiembre de 2017 (AA fs. 62), la cual se notificó al día siguiente (AA fs. 64). Los descargos se presentaron el 18 de setiembre de 2019 (AA fs. 91/93).
La Administración informó respecto de la evacuación de la vista (fs.
66) y a continuación, se procedió a dictar el acto encausado, identificado con el número N° 422/2017, de 21 de noviembre de 2017. Esta volición le impuso a la accionante una sanción económica de 175 UR “por estar realizando el día martes 14 de marzo de 2017 en la rampa del Muelle Unión – Cabotaje del Puerto Colonia, tareas de cortes y soldaduras sin tener la autorización de la Prefectura Nacional Naval y la Administración Nacional de Puertos” (AA fs. 67).
La resolución de obrados fue notificada el 22 de noviembre de 2017 (AA fs. 69) y recurrida el 29 de noviembre de 2017 (AA fs. 2 vto.). El 13 de agosto de 2018 se configuró la denegatoria ficta, por lo que la presentación de la demanda con fecha el 27 de setiembre de 2018 (fs. 28) lo fue dentro del plazo útil para hacerlo, no operando en consecuencia, la caducidad interpuesta como excepción por la demandada.
III) El caso planteado no obedece a una “revocación de revocación” puesto que el acto N° 422/2017, tal como lo sostuvo la actora en evacuación de traslado, resultó un acto nuevo, no revocatorio del anterior. Si bien la encausada tiene idéntico contenido dispositivo que la resolución N° 141/2017, debe de observarse que esta última había perimido para la vida jurídica por resolución N° 277/2017.
De allí que no pueda sostenerse que sea impropia la recurrencia de la encausada ni la sustanciación realizada por la Administración.
En suma, en virtud de lo expuesto y conforme lo dispuesto por los artículos 9º y 10º de la Ley No. 15.869 , artículos 24, 66 a 72 del Decreto- Ley 15.524 y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase la cuestión formal planteada por la demandada relativa a la caducidad de la acción.
Declárase que la vía administrativa se agotó correctamente y que la acción anulatoria se entabló válidamente dentro del plazo de sesenta días establecido en el artículo 9º de la Ley N° 15.869.
Sin especial condenación, en costas y costos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).