Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 52/1999
22 de febrero de 1999
- Ficha (IUE)
- 166/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 22 de febrero de 1999.
No. 52
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “MOLINO CARMELO SOCIEDAD ANÓNIMA con MINISTERIO DE GANADERÍA AGRICULTURA Y PESCA . Acción de Nulidad” (Ficha No. 166/98).
RESULTANDO :
I) Que compareció el actor a promover demanda de nulidad contra la resolución emitida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca No. 599, de fecha 24 de julio de 1995, por la que se le aplica una multa de $ 6.372 por la comisión de la infracción de Contaminación, prevista por el art. 30, literal d), del Decreto No. 328/93, de 9 de julio de 1993.-
En síntesis señaló en cuanto a los aspectos formales del procedimiento, que la Administración, sin fundamento alguno, no sólo omitió diligenciar la prueba ofrecida, sino que no abrió un período de prueba. Violó el principio de verdad material.-
En cuanto a los aspectos sustanciales, alegó la motivación errónea del acto impugnado, inexistencia de la infracción que se le imputa y desviación de poder.-
II) Conferido traslado de la demanda, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca opuso excepción dilatoria de caducidad, fundado en el hecho de que la demanda de nulidad fue presentada cuando ya habían transcurrido dos años desde la interposición de los recursos administrativos.-
III) De la excepción se dio traslado, y de fs. 19 a 20 fue evacuado por la parte actora.-
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 930/98 fs. 28/28 vto).-
V) Finalmente se llamó para resolución la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que corresponde el análisis en esta etapa de la excepción dilatoria de caducidad en cuanto la parte demandada la opuso en el plazo legal correspondiente establecido en el artículo 67 del DL 15.524.-
Que el Tribunal se ve impedido de ingresar al examen de mérito del asunto, por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento promovido así lo impiden (art. 67 y 73 del DL 15.524).-
II) Que en la especie se impugna la resolución del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca No. 559, de fecha 24 de julio de 1995, señalada en el numeral I) del resultando y que obra a fs. 30 de los Antecedentes Administrativos.-
Dicho acto fue notificado al accionante el día 2 de agosto de 1995 (fs. 31 antecedentes administrativos).
Contra el mismo interpuso el día 7 de agosto del mismo año los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 37 de los antecedentes administrativos). A partir de esa fecha comenzó a correr el plazo de dos años establecido en el inc. 4º del art. 9º citado, que venció el día 8 de agosto de 1997.- Consta en autos que la demanda anulatoria se introdujo el día 27 de marzo de 1998 (nota de cargo de fs. 11) por lo que se advierte el acaecimiento de la caducidad bienal prevista en el inc. 4º del art. 9 de la referida ley.-
Si bien por virtud de la previsión del inc. 5º del art. 9 ejusdem, la Resolución expresa tardía dictada por la Administración el día 22 de diciembre de 1997, notificada a la actora el día 25 de febrero de 1998 (fs.
65 antecedentes administrativos), reabriría el plazo de sesenta días para accionar, como se ha sostenido en reiterados pronunciamientos “la restitución del plazo prevista por la norma últimamente citada, tiene la limitación emergente del inciso 4º del art. 9 referido.- En la medida que esa disposición (inc. 5º del art. 9º de la ley No. 15.869) alude “al plazo del inciso primero”, o sea sólo referido para accionar de nulidad, se estima que también incide la previsión del inc. 4º: caducidad a los dos años de la interposición de los recursos, en forma tal que la restitución señalada tendría ese plazo tope pues “la acción de nulidad caducará siempre a los dos años” (sent. 718 del 25.9.91; cfme. sent. 111/91).-
En consecuencia, la resolución expresa tardía de la Administración no pudo hacer renacer ese derecho ya extinguido ya que el inc. 5º del art.
9, sólo se aplica en los casos en los cuales no existió la caducidad de la acción, todo lo cual surge del contexto y armónica relación de las disposiciones del art. 9º de la referida ley.-
Por lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y las normas jurídicas señaladas, el Tribunal
RESUELVE :
Haciendo lugar al excepcionamiento opuesto por la parte demandada y, en su mérito, declárese que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente por haber operado la caducidad del derecho de la parte actora a deducirla.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).