Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 49/1999
22 de febrero de 1999
- Ficha (IUE)
- 285/97
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 22 de febrero de 1999.
No. 49 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “LEMA, MIGUEL ANGEL con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Ficha No. 285/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció el actor a promover acción de nulidad contra la Resolución de fecha 18 de diciembre de 1995, emitida por el Banco República Oriental del Uruguay, mediante la cual se proveen 27 cargos de 3ª categoría de la clase de Administración de Capital.-
II) Que a fojas 9, evacuando el traslado conferido por auto 2874 (fs. 5), compareció el Banco de la República Oriental del Uruguay contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señaló, en síntesis, en cuanto a la excepción dilatoria de referencia, que existió falta de agotamiento de la vía administrativa ya que la resolución impugnada fue comunicada al accionante por circular 101/6 de fecha 29 de enero de 1996.-
Existe absoluta certeza en cuanto al efectivo conocimiento por parte del personal del acto impugnado, máxime tratándose de un funcionario de los cuadros superiores.
En conclusión, sostiene que el actor tenía conocimiento fehaciente del acto impugnado con anterioridad a la fecha en que dice haber tomado conocimiento, por lo que dedujo su recurso administrativo fuera de plazo.-
III) Que conferido traslado de la cuestión formal planteada, el mismo fue evacuado por la actora de fs. 31 a 32 vto.-
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 958/98, de fs. 59/59 vto., aconsejó tener por bien agotada la vía administrativa y finalmente se llamó para sentencia (fs. 61), la que fue acordada en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no acogerá el excepcionamiento opuesto por la demandada en base a los siguientes argumentos.-
II) El Banco de la República Oriental del Uruguay no acreditó haber notificado al accionante en forma personal el acto impugnado.-
En consecuencia, y siendo una carga de la Administración agregar en los Antecedentes Administrativos los documentos que acrediten los extremos de referencia, el Tribunal, aplicando el artículo 65 del D.L.
15.524 tendrá por ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que el acto en proceso no fue notificado en forma personal y, por tanto, se dio por notificado en el acto de presentación del escrito conteniendo el recurso de revocación.-
Por ello, y no habiendo el Banco de la República Oriental del Uruguay justificado que el actor tuvo un conocimiento fehaciente, íntegro y con sus fundamentos del acto en causa, el recurso de revocación deducido el 15/8/96 fue tempestivo (fs. 15-16 de los antecedentes administrativos).
El Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay no se pronunció sobre el recurso interpuesto dentro del término legal, operándose la denegatoria ficta el 13/1/97.-
La demanda anulatoria promovida el día 3/4/97 (nota de cargo de fojas 4) fue útilmente incoada.-
Por los fundamentos expuestos, los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y las normas jurídicas citadas el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al excepcionamiento planteado por la demandada y, en su mérito, declárase correctamente agotada la vía administrativa.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).