Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 37/1999
22 de febrero de 1999
- Ficha (IUE)
- 1093/89
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 22 de febrero de 1999.
No. 37
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“SOMACAL CORREA, RUBEN FRANCISCO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
926/97).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la denegatoria ficta recaída a la petición que, de acuerdo a sus manifestaciones, fue presentada al Consejo de Educación Secundaria el 2 de mayo de 1996 y por la cual se desestimó su petición de ser regularizado presupuestalmente al amparo de lo dispuesto por el art. 410 de la Ley Nº
14.106.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que la actora fue parte en los autos “Somacal, Ruben c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (ficha Nº 1093/89) en los que recayó sentencia Nº 978/91 de 18/XI/91, por la que quedó firme la denegatoria a la petición original, pretendiéndose por este medio obviar tal situación.
Agregó que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226. Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 255/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
II) En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión sometida a su decisión, el Tribunal, desestimará la demanda y, por ende, confirmará el acto administrativo en causa.
Surge del expediente caratulado “Somacal, Ruben c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (ficha 1093/89), que el acto originario, creador de la situación jurídica eventualmente lesiva para la promotora, lo es la Resolución denegatoria ficta de su primera petición formulada ante el Consejo de Educación Secundaria. Dicha resolución fue procesada ante este Tribunal, quien por sentencia Nº 978/91 del 18/XI/91, declaró que la demanda anulatoria no pudo incoarse válidamente por no haberse agotado la vía administrativa.
La Resolución que ahora se impugna, no es el acto originario y, en puridad el acto verdaderamente lesivo, ya que se limita a ser un acto reiterativo. Por tanto, el acto procesado al no ser creador de una situación jurídica lesiva para la accionante, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación anterior, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria.-
En base a los fundamentos expuestos y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvase los antecedentes administrativos; y archívese.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).